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CÁLCULO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A SUSTITUIR POR LA MEDIDA DE SEGURIDAD.
La contradicción entre el tenor literal de los artículos 6.2 y 101.2, 102.2 y 103.2 del Código Penal se resuelve en la práctica partiendo del marco penal abstracto previsto para el delito, aplicando las normas de determinación de la pena por razón del grado de ejecución alcanzado y la forma de participación y excluyendo las agravantes y atenuantes genéricas.
6.2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.
101/2/3.2: El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
