Propaganda y actos de campaña electoral

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LOCALES Y LUGARES PÚBLICOS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS DE CAMPAÑA.

📕 Artículo 57 LOREG.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 54 los Ayuntamientos, dentro de los 🗓️ 10 días siguientes al de la convocatoria, comunican a la correspondiente Junta Electoral de Zona que, a su vez lo pone en conocimiento de la Junta Provincial, los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de actos de campaña electoral.

2. Dicha relación ha de contener la especificación de los días y horas en que cada uno sea utilizable y debe ser publicada en el «Boletín Oficial» de la Provincia, dentro de los 🗓️ 15 días siguientes a la convocatoria. A partir de entonces, los representantes de las candidaturas pueden solicitar ante las Juntas de Zona la utilización de los locales y lugares mencionados.

3. El 🗓️ 4º día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas de Zona atribuyen los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales de Zona comunicarán al representante de cada candidatura los locales y lugares asignados.


Coaliciones.

✉️ JEC: 26-8-2015 – Acuerdo: 371/2015 – Expediente: 281/212

En la distribución de espacios gratuitos en los medios de comunicación de titularidad pública y de los espacios y lugares públicos para la realización de actos de campaña o de propaganda electoral de las coaliciones electorales deberán tenerse en cuenta los resultados electorales obtenidos en las últimas elecciones equivalentes de las diferentes formaciones políticas que integren esa coalición. En el caso de formaciones políticas que en las anteriores elecciones equivalentes concurriesen formando parte de una coalición electoral o de una federación de partidos y ahora lo hiciesen de forma separada, deberá dividirse el número total de votos obtenidos por la coalición o la federación de partidos por el número total de escaños conseguidos por ésta, y multiplicar esa cifra por el número de candidatos obtenidos por cada formación política en las últimas elecciones equivalentes. No se tendrán en cuenta a estos efectos los cambios de adscripción de parlamentarios habidos durante la legislatura.

Posibilidad de que los Ayuntamientos autoricen la celebración de actos de campaña electoral en locales oficiales o lugares públicos distintos a los contemplados en los artículos 54.3 y 57.1 de la LOREG.

✉️ JEC: 15-10-2009 – Acuerdo: 237/2009 – Expediente: 292/804

Cumplida por un Ayuntamiento la obligación legal establecida en los artículos 55 a 57 de la LOREG, de poner a disposición de las Juntas Electorales de Zona para su reparto entre las candidaturas concurrentes de los lugares para la colocación gratuita de carteles o el uso gratuito de locales oficiales, no es contrario al ordenamiento electoral que, además, los candidatos puedan contratar la utilización de espacios comerciales autorizados u otros bienes de titularidad municipal, siempre que se respeten los principios de transparencia, objetividad e igualdad de condiciones entre todas las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

Por otra parte, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 602/1996, de 25 de septiembre, que aduce en su escrito el Ayuntamiento consultante, se refiere a un supuesto diferente en el que el Presidente de una Corporación local otorgó el uso gratuito de un local de titularidad municipal al margen del procedimiento previsto en la LOREG, que atribuye dicha asignación a la Junta Electoral de Zona competente, vulnerando tanto el principio de publicidad como el de igualdad de oportunidades entre las formaciones políticas concurrentes al proceso electoral.

Relación entre los principios de igualdad de oportunidades y preferencia legal.

✉️ JEC: 9-10-1997 – Acuerdo: 127/1997 – Expediente: 290/444

SEGUNDO. En cuanto al fondo del asunto, el artículo 57.3 de la L.O.R.E.G. establece que las Juntas de Zona atribuyen los lugares y locales disponibles en función de las solicitudes y, cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción.

La primera cuestión interpretativa a resolver es la de si el criterio principal de igualdad de oportunidades así consagrado implica igualdad absoluta y mecánica o bien proporcionalidad, en función de la respectiva representación obtenida o votos conseguidos en anteriores procesos electorales por una y otras formaciones políticas, entendiendo la Junta, en consonancia con el criterio de preferencia de las entidades políticas en función de los resultados de las anteriores elecciones equivalentes, que se acoge en la L.O.R.E.G. en relación con la utilización de todos los medios de titularidad pública de utilización gratuita por las entidades políticas en la campaña electoral (así, artº. 56.2, en relación con los espacios o soportes para colocación gratuita de carteles; artº. 67, en relación con los espacios gratuitos en emisoras de Televisión y de Radio de titularidad pública), que el criterio de igualdad de oportunidades ha de entenderse en el sentido de, existiendo locales o lugares disponibles en número suficiente, dar satisfacción, mediante la asignación de los mismos, a todas las candidaturas concurrentes; en caso de no ser suficientes los locales y lugares asignados o de, respecto de un mismo local, coincidir las pretensiones de utilización de varias de las entidades políticas concurrentes en cuanto a la fecha de su disposición, deberá entenderse agotada la virtualidad del criterio de igualdad de oportunidades y, en consecuencia, aplicar el subsidiario de la preferencia de las entidades políticas con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción.

Distribución de emplazamientos para partidos anteriormente no concurrentes.

✉️ JEC: 28-4-1995 – Acuerdo: 251/1995 – Expediente: 290/225

Las candidaturas que no concurrieron a las anteriores elecciones equivalentes estarán en el último lugar de preferencias. Las que concurrieron al anterior proceso y no concurren a éste no tienen derecho alguno. Han de aplicarse los criterios de distribución establecidos en la LOREG en función de los resultados de las anteriores elecciones locales.

Instalación en las vías públicas de mesas de propaganda electoral.

✉️ JEC: 25-5-1994 – Acuerdo: 179/1994 – Expediente: 290/28

Reiterar el acuerdo adoptado por la Junta Electoral Central en reunión de 1.6.77 del siguiente tenor "La instalación en la vía pública o aceras de mesas de propaganda electoral para venta de propaganda con efecto de ayudar a sufragar los gastos de la campaña, no es un acto prohibido por la normativa electoral; no obstante su autorización debe estar condicionada a la igualdad de oportunidades de todos los partidos, federaciones o coaliciones, y atenerse al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de carácter general y local, en cuanto a solicitud y autorización de dichos actos."