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NOMBRAMIENTO DE INTERVENTORES.
1. El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta 🗓️ 3 días antes de la elección, 2 interventores por cada Mesa Electoral, mediante la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma de pie del nombramiento.
2. Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar divididas en 4 partes:
una, como matriz, para conservarla el representante;
la 2ª, se entregará al interventor como credencial;
la 3ª y 4ª, serán remitidas a la Junta de Zona, para que ésta haga llegar una de éstas a la Mesa Electoral de que forma parte y otra a la Mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión de la misma. El envío a las Juntas de Zona se hará hasta el mismo día 🗓️ 3º anterior a la elección, y las de Zonas harán la remisión a las Mesas de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de la votación.
3. Podrá ser designado interventor quien, reuniendo la condición de elector, se encuentre inscrito en el censo electoral.
En el caso de aquellos electores que no estén inscritos en el censo correspondiente a la circunscripción electoral en la que vayan a desempeñar sus funciones de interventor, la Junta Electoral de Zona habrá de requerir a la Oficina del Censo Electoral la urgente remisión de la certificación de inscripción en el censo electoral, salvo que previamente sea aportada por el designado como interventor.
4. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de interventores tienen derecho durante el día de la votación y el día inmediatamente posterior, a los permisos que el artículo 28 de esta Ley establece para los miembros de las Mesas Electorales.
🗓️ 29-3-2007
El artículo 78 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) dispone que el representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos interventores por cada Mesa electoral, mediante la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma al pie del nombramiento. Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: una, como matriz, para conservarla el representante; la segunda, se entregará al interventor como credencial; la tercera y la cuarta serán remitidas a la Junta de Zona, para que ésta haga llegar una de éstas a la Mesa electoral de que forma parte y otra a la Mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión de la misma.
El citado procedimiento pretende que cada una de las copias sea necesariamente idéntica a las demás. Sin embargo, con el transcurso del tiempo este procedimiento se ha mostrado especialmente incompatible con la utilización de aplicaciones informáticas en la medida en que los sistemas comunes de impresión no pueden editar las hojas talonarias en papel autocopiativo previstas en la LOREG. Los representantes de las formaciones políticas se han dirigido reiteradamente a la Junta Electoral Central para plantear la posibilidad de arbitrar algún procedimiento complementario que permita su tratamiento informático.
El criterio de esta Junta es que en tanto no se modifique la LOREG, debe entenderse como procedimiento ordinario de designación de los interventores de las candidaturas el previsto en el artículo 78.2 de la citada Ley. No obstante, cabe recordar que el artículo 5.2 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, por el que se establece la regulación complementaria de los procesos electorales, dispone que si alguna Junta Electoral estimase que los modelos de impresos electorales recogidos en los anexos a la citada norma, entre los que se encuentran en el anexo 8 los de nombramiento de Interventores y Apoderados, deba emplearse otro formato, especialmente por razones de mecanización, podrá hacerlo salvando su contenido. En aplicación de dicho precepto resulta posible arbitrar un procedimiento complementario del anterior siempre que se establezca la garantía de que las Juntas Electorales verifiquen y dejen constancia de la concordancia de las diferentes copias utilizadas en el procedimiento.
Por eso, esta Junta Electoral Central, con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho fundamental de participación política consagrado en el artículo 23.1 de la Constitución, a petición de representantes de distintas formaciones políticas y previa audiencia del Ministerio del Interior, en uso de la facultad prevista en el artículo 5.2 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, ha adoptado la siguiente instrucción:
Primero. El procedimiento ordinario para el nombramiento de interventores de las candidaturas es el previsto en el artículo 78 de la LOREG, mediante la expedición de credenciales talonarias con papel autocopiativo. No obstante, los representantes de las candidaturas podrán someter a las Juntas Electorales de Zona las cuatro copias a las que se refiere dicho precepto en documentos individuales idénticos editados mediante sistemas informáticos, a efectos de que las citadas Juntas verifiquen la concordancia de dichas copias y de ser así procedan a su sellado. Los citados documentos debidamente sellados tendrán idéntico valor que el de las hojas talonarias.
Segundo. Esta información deberá añadirse a los Manuales destinados a los miembros de las Mesas electorales.
