Mesas y secciones electorales

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📕 Instrucción 6/2011, de 28-4, de la JEC, de interpretación del artículo 273 LOREG, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales.

2º.- Causas relativas a la situación personal del miembro designado de la mesa electoral.

1. Deben entenderse como causas personales que en todo caso justifican, por sí solas, que el miembro designado de una Mesa electoral sea relevado del desempeño del cargo:

1.ª Ser mayor de 65 años y menor de 70 (artículo 26.2 LOREG).

2.ª La situación de discapacidad, declarada de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

La aportación por el interesado de la declaración de discapacidad, cualquiera que sea el grado de ésta, bastará para la aceptación de la excusa por la Junta Electoral de Zona, sin que resulte necesario aportar certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten el desempeño de las funciones de miembro de una Mesa electoral.

3.ª La condición de pensionista de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, declarada de acuerdo con el artículo 194 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

4.ª La situación de incapacidad temporal para el trabajo (artículo 169.1 LGSS), acreditada mediante la correspondiente baja médica.

5.ª La gestación a partir de los 6 meses de embarazo y el período correspondiente de descanso para el cuidado del menor por la madre biológica, por el progenitor distinto de ésta, o en los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, sea subsidiado o no por la Seguridad Social [artículos 45.1.d) y 48 –apartados 4, 5 y 6– del Estatuto de los Trabajadores (ET), artículo 177 y concordantes LGSS]. Estos supuestos deberán acreditarse mediante certificado médico, o copia del escrito que reconozca la suspensión del contrato de trabajo o, en el caso del período de descanso subsidiado, mediante copia del escrito de su reconocimiento. Igual tratamiento tendrán los supuestos establecidos en la normativa aplicable a los funcionarios públicos.

6.ª El internamiento en centros penitenciarios o en hospitales psiquiátricos, lo que se acreditará mediante certificación de los responsables de los mismos.

7.ª Haber ⚠️ formado parte de una Mesa electoral con anterioridad, al menos en 3 ocasiones en los últimos 10 años, siempre que con la aceptación de esta excusa quede garantizada la exigencia establecida en el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, de que una Mesa electoral esté formada por personas incluidas en la lista electoral de esa Mesa.

Introducido por Instrucción 2/2014, de 11 de diciembre, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas electorales.

⚠️ No basta haber sido designado como miembro de la mesa, es preciso haber formado parte efectiva de ella.

8.ª La condición, debidamente acreditada, de víctima de un delito, declarado o presunto, en razón del cual se haya dictado una resolución judicial que permanezca en vigor, por la que se imponga una pena o medida cautelar de prohibición de aproximación, cuando el condenado o investigado destinatario de dicha prohibición figure inscrito en el Censo correspondiente a alguna de las Mesas del colegio electoral al que pertenezca la Mesa de la que deba formar parte la persona solicitante.

2. Son causas personales que pueden justificar la excusa del miembro designado de una Mesa electoral, atendiendo a las circunstancias de cada caso que corresponde valorar a la Junta Electoral de Zona:

1.ª La lesión, dolencia o enfermedad física o psíquica que, aunque no haya dado lugar a una declaración de incapacidad para el trabajo, impida ejercer las funciones de miembro de una Mesa electoral, o convierta en particularmente difícil o penoso el ejercicio de tales funciones. La acreditación de esta causa se efectuará mediante certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten tal desempeño.

2.ª La condición de pensionista de incapacidad permanente total para una determinada profesión, siempre que los factores determinantes de la incapacidad concurran también por analogía en el desarrollo de las funciones de miembro de la Mesa electoral. La acreditación de esta causa se efectuará mediante certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten tal desempeño.

3.ª La situación de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, declarada de acuerdo con los artículos 186 o 188 LGSS, siempre que los factores de riesgo determinantes de la situación concurran también por analogía en el desarrollo de las funciones de miembro de la Mesa Electoral. La acreditación se efectuará mediante certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten tal desempeño.

4.ª La previsión de intervención quirúrgica o de pruebas clínicas relevantes en el día de la votación, en los días inmediatamente anteriores, o en el día siguiente a aquélla, siempre que resulten inaplazables, bien por las consecuencias que pueda acarrear para la salud del interesado, bien por los perjuicios que pudiera ocasionar en la organización de los servicios sanitarios. Estas circunstancias deberán ser acreditadas mediante los correspondientes informes o certificaciones de los facultativos y de los centros en que esté previsto realizar la intervención o las pruebas.

5.ª La pertenencia a confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o el régimen de clausura resulten contrarios o incompatibles con la participación en una Mesa electoral. El interesado deberá acreditar dicha pertenencia y, si no fuera conocido por notoriedad, deberá justificar los motivos de objeción o de incompatibilidad.

6.ª El cambio de la residencia habitual a un lugar situado en otra Comunidad Autónoma cuando, además de dicha circunstancia, se justifique la dificultad de poder formar parte de una Mesa electoral.