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RECURSOS.
1. Fuera de los casos en que esta Ley prevea un procedimiento especifico de revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Provinciales de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, son recurribles ante la Junta de superior categoría, que debe resolver durante los períodos electorales en el plazo de 🗓️ 5 días y, fuera de ellos, en el de 🗓️ 10 días, en ambos casos a contar desde la interposición del recurso.
2. La interposición tendrá lugar dentro de las 🗓️ 24 horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe, ha de remitir el expediente en el plazo de 🗓️ 48 horas a la Junta que deba resolver. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo o judicial alguno.
La mención "judicial" es inconstitucional. STC 149/2000, de 1 de junio.
Primero. Objeto. El objeto de esta Instrucción es unificar el criterio interpretativo de la Administración electoral respecto al procedimiento que debe seguirse en los recursos planteados conforme a lo previsto en el artículo 21 de la LOREG. Segundo. Procedimiento en los recursos tramitados conforme al artículo 21 de la LOREG. 1. En los casos en que proceda el recurso previsto en el artículo 21 de la LOREG, el recurso deberá interponerse ante la Junta Electoral que adoptó el acuerdo que es objeto de impugnación y en el plazo de 🗓️ 24 horas desde que fue notificado. Dicho plazo debe entenderse que concluye al día siguiente de aquél en que se notificó el acuerdo, con independencia de la hora exacta en que se produjo dicha notificación. 2. La Junta Electoral autora del acto impugnado dará traslado inmediato del recurso a los interesados en el expediente para que éstos en el plazo de 🗓️ 1 día presenten ante la misma las alegaciones que estimen oportunas. 3. La Junta Electoral autora del acto impugnado, en el plazo de 🗓️ 48 horas desde la interposición del recurso, deberá dar traslado de éste a la Junta superior, junto con las alegaciones que pudieran haber presentado los interesados, el expediente completo y su informe razonado. Dicha documentación deberá remitirse por el medio que permita su más pronta recepción, incluido el fax, sin perjuicio de que la documentación original además deba enviarse por correo urgente o por cualquier otro medio que permita su recepción inmediata por la Junta Electoral encargada de resolver el recurso. 4. El informe razonado al que se refiere el apartado anterior deberá contener todos los extremos necesarios para que la Junta Electoral competente pueda resolver el recurso, incluidos los antecedentes, el criterio seguido por la Junta y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. 5. La Junta Electoral que deba resolver el recurso podrá acortar los plazos previstos en los apartados anteriores en función de circunstancias como el vencimiento de otros plazos previstos en la legislación electoral, la proximidad del día de la votación, o cualquier otra en la que la demora pueda hacer que el recurso pierda su función legítima. Podrá también ampliarlos si la complejidad del asunto lo exigiera o si el recurso se planteara fuera del período electoral. 6. La Junta Electoral competente para resolver el recurso dará traslado del acuerdo adoptado a la Junta Electoral autora del acto impugnado para que proceda a su notificación a los interesados así como a su inmediata ejecución.
