Juntas electorales

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📕 Artículo 18 LOREG

1. Las sesiones de las Juntas Electorales son convocadas por sus respectivos Presidentes de oficio o a petición de 2 Vocales. El Secretario sustituye al Presidente en el ejercicio de dicha competencia cuando éste no pueda actuar por causa justificada.

2. Para que cualquier reunión se celebre válidamente es indispensable que concurran, al menos, 3 de los miembros de las Juntas Provinciales y de Zona. En el caso de la Junta Electoral Central se requiere la presencia de 7 de sus miembros.

3. Todas las citaciones se hacen por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha, del orden del día y demás circunstancias de la sesión a que se cita. La asistencia a las sesiones es obligatoria para los miembros de la Junta debidamente convocados, quienes incurren en responsabilidad si dejan de asistir sin haberse excusado y justificado oportunamente.

4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Junta se entiende convocada y queda válidamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que estén presentes todos los miembros y acepten por unanimidad su celebración.

5. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente.

6. Las Juntas Electorales deberán proceder a publicar sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente.

La publicidad se hará en el «Boletín Oficial del Estado», en el caso de la Junta Electoral Central, y en el «Boletín Oficial», en los demás.


Suplencia del Secretario de la Junta Electoral Provincial.

✉️ JEC: 16-11-2011 – Acuerdo: 708/2011 – Expediente: 122/36

De acuerdo con el artículo 25.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 LOREG, "La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo". En la medida en que no existen normas específicas en la LOREG, corresponde a cada Junta decidir quién deba ejercer la Secretaría de la Junta en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad del Secretario titular.

Hoy, artículo 19.4 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.