Subasta de inmuebles

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📕 Art. 672 LECiv. Destino de las sumas obtenidas en la subasta de inmuebles

1. Por el LAJ se dará al precio del remate el destino previsto en el apartado 1 del artículo 654, pero el remanente, si lo hubiere, se retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.

2. El LAJ encargado de la ejecución requerirá a los titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de 🗓️ 30 días, acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos.

De las liquidaciones presentadas se dará traslado por el LAJ a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga y aporten la prueba documental de que dispongan en el plazo de 🗓️ 10 días. Transcurrido dicho plazo, el LAJ resolverá por medio de decreto recurrible lo que proceda, a los solos efectos de distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos como y contra quien corresponda. El decreto será recurrible solo en reposición y estarán legitimados para su interposición los terceros acreedores que hubieren presentado liquidación.