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- ÁMBITO [ 655, 655 bis ]
- CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS [ 656 a 659 ]
- COMUNICACIONES [ 660 a 662 ]
- PRESENTACIÓN DE TÍTULOS [ 663 a 665 ]
- VALORACIÓN [ 666 ]
- CONVOCATORIA [ 667, 668 ]
- CONDICIONES ESPECIALES DE LA SUBASTA [ 669 ]
- APROBACIÓN DEL REMATE [ 670 ]
- SUBASTA SIN POSTOR [ 671 ]
- DESTINO DE IMPORTES OBTENIDOS [ 672 ]
- INSCRIPCIÓN DE LA ADQUISICIÓN [ 673 ]
- CANCELACIÓN DE CARGAS [ 674 ]
- POSESIÓN JUDICIAL Y OCUPANTES [ 675 ]
DESTINO DE IMPORTES OBTENIDOS.
📕 Art. 672 LECiv. Destino de las sumas obtenidas en la subasta de inmuebles
1. Por el LAJ se dará al precio del remate el destino previsto en el apartado 1 del artículo 654, pero el remanente, si lo hubiere, se retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.
2. El LAJ encargado de la ejecución requerirá a los titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de 🗓️ 30 días, acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos.
De las liquidaciones presentadas se dará traslado por el LAJ a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga y aporten la prueba documental de que dispongan en el plazo de 🗓️ 10 días. Transcurrido dicho plazo, el LAJ resolverá por medio de decreto recurrible lo que proceda, a los solos efectos de distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos como y contra quien corresponda. El decreto será recurrible solo en reposición y estarán legitimados para su interposición los terceros acreedores que hubieren presentado liquidación.
