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- UNIDADES ADMINISTRATIVAS [ 439 ]
- DEFINICIÓN [ 439.1 ]
- FUNCIONES [ 439.2 ]
- MASC [ 439.3 ]
- PUESTOS DE TRABAJO [ 439.4 ]
- UNIDADES ADMINISTRATIVAS [ 439 ]
- ADMINISTRACIÓN TITULAR [ 439.5 ]
- CENTRO DE DESTINO [ 439.6 ]
- OFICINAS DE REGISTRO CIVIL [ 439 bis ]
DEFINICIÓN.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por unidad administrativa aquélla que,
sin estar integrada en la Oficina judicial,
se constituye en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios que se consideren necesarios o convenientes para el funcionamiento del servicio público de Justicia.
Estos servicios no comprenderán la realización de funciones de carácter procesal que correspondan al personal funcionario de los Cuerpos de la Administración de Justicia.
