Disposiciones comunes a la investigación tecnológica

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📕 Artículo 588 bis b) LECrim.

1. El Juez podrá acordar las medidas reguladas en este capítulo de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial.

Únicamente el Ministerio Fiscal y la Policía Judicial estarán legitimados para instar del Juez de Instrucción medidas de investigación tecnológica. Lo anterior no impide que la acusación particular o popular, a pesar de que la ley no les otorga legitimación, propongan al Juez alguna de estas medidas. En estos supuestos únicamente cabría la adopción de oficio por el Juez, si llega a asumir la propuesta, si bien, en tal caso, la resolución que se dicte será notificada a la parte acusadora en el momento en que se alce el secreto de la pieza separada que habrá de incoarse (art. 588 bis d LECrim) con la finalidad de no frustrar la eficacia de la medida [ Circular FGE 1/2009, conclusión 6ª ].

2. Cuando el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial soliciten del Juez de instrucción una medida de investigación tecnológica, la petición habrá de contener:

1.º La descripción del hecho objeto de investigación y la identidad del investigado o de cualquier otro afectado por la medida, siempre que tales datos resulten conocidos.

No es preciso conocer la identidad del titular del medio a investigar, STS 73/16, ni siquiera de su usuario, STC 150/06, siendo legítimas las intervenciones a sospechosos para su identificación.
📝 La validez de la intervención telefónica no exige la previa identificación del titular del número de teléfono a intervenir [ 27-2-2018 ]

2.º La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida de acuerdo a los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis a, así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia.

No cabe una remisión genérica a confidentes, sino al resultado de las investigaciones llevadas a cabo motivadas por sus revelaciones y atinentes tanto al hecho delictivo, como a su presunto autor. STS 1.497/2005, de 13-XII.

3.º Los datos de identificación del investigado o encausado y, en su caso, de los medios de comunicación empleados que permitan la ejecución de la medida.

4.º La extensión de la medida con especificación de su contenido.

Grado de desnudez virtual. Es preciso discriminar y motivar en función de la gravedad de los hechos. Debe evitarse el automatismo de unir a toda intervención el recabado de todos los datos asociados. Es preciso concretar qué se busca y qué resultado se espera obtener de la medida.

5.º La unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.

6.º La forma de ejecución de la medida.

7.º La duración de la medida que se solicita.

8.º El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse.

Cuando las medidas de investigación tecnológicas sean instadas por el Ministerio Fiscal, la solicitud deberá proporcionar al Juez todos los datos indispensables para que la resolución que se dicte pueda justificar adecuadamente todos los extremos que se recogen en el art. 588 bis c, debiendo incluirse la calificación jurídica de los hechos investigados [ Circular FGE 1/2009, conclusión 7ª ].

Las deficiencias, irregularidades y omisiones que pudiera contener la solicitud inicial de medidas de investigación tecnológica no tienen por qué viciar la medida que se adopte, siempre que dichas irregularidades o deficiencias no se incorporen a la resolución judicial [ Circular FGE 1/2009, conclusión 8ª ].