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RETRIBUCIONES
1. Las licencias por enfermedad, transcurrido el 🗓️ 6º mes, sólo darán derecho al percibo de las retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de su complemento, en lo que corresponda, con arreglo al régimen de seguridad social aplicable.
2. […]
3. Las demás licencias y permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
En el caso de las licencias por enfermedad, los integrantes de la Carrera Judicial, en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el 50 % de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquéllas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal.
Desde el día 4º al 20º día, ambos inclusive, percibirán el 75 % de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación por hijo a cargo, en su caso.
A partir del día 21º y hasta el día 180, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
A partir del día 181 será de aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario mutualista tendrá los siguientes derechos económicos:
B) Desde el 7º mes, percibirá las retribuciones básicas y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
1.a El 80 % de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementadas en la 1/6 parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.
2.a El 75 % de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.
La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.
Por el órgano competente se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el 100 % de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.
En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de Seguridad Social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la Seguridad Social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.
Las referencias a días incluidas en el presente número se entenderán realizadas a días naturales.
📕 Art. 230 Reglamento de la Carrera Judicial
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las licencias por enfermedad hasta el 6º mes inclusive, no afectarán al régimen retributivo de quienes las hayan obtenido.
Transcurrido el 6º mes, sólo darán derecho al percibo de retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de las prestaciones complementarias que procedan, con arreglo al régimen de Seguridad Social aplicable.
2. A partir del 6º mes, la licencia parcial por enfermedad dará lugar a la reducción proporcional de retribuciones prevista en el artículo 223. Si la negativa evolución de la enfermedad diera lugar a la concesión de licencia ordinaria por enfermedad, los periodos de tiempo de ambas licencias se computarán conjuntamente a los efectos previstos en el número 1 de este artículo.
Nulo por Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, 4.209/2013, de 10-7-2013, Recurso 358/2011, ECLI:ES:TS:2013:4209
