🏠 ≡ Constitucional > Poder Judicial > Estatuto personal de los LAJ
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ABSTENCIÓN.
1. Los LAJ deberán abstenerse en los casos establecidos para los Jueces y Magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados.
2. La abstención se formulará por escrito motivado dirigido al Secretario Coordinador Provincial, quien decidirá la cuestión.
En caso de confirmarse la abstención, el LAJ que se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal; en caso de denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto.
3. Serán aplicables a la recusación de los LAJ las prescripciones que establece esta Ley para Jueces y Magistrados en el artículo 223, con las siguientes excepciones:
a) Los LAJ no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.
b) La pieza de recusación se resolverá por el Secretario de Gobierno.
c) Presentado el escrito de recusación, el LAJ recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada.
d) Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el Secretario de Gobierno le tendrá por recusado mediante decreto, si estima que la causa es legal. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra el decreto sobre recusación no se dará recurso alguno.
e) Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, el instructor, si admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de 🗓️ 10 días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria, dándose traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de 🗓️ 3 días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidirá la recusación dentro de los 🗓️ 5 días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.
f) El LAJ recusado, desde el momento en que sea presentado el escrito de recusación, será reemplazado por su sustituto legal.
