Cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia

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📕 Artículo 471 LOPJ

1. Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia al que se refiere el artículo anterior, corresponden en los términos establecidos en esta ley, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en todas las materias relativas a su

▪️ estatuto y régimen jurídico, comprendidas la
▪️ selección,
▪️ formación inicial y continuada,
▪️ provisión de destinos,
▪️ ascensos,
▪️ situaciones administrativas,
▪️ jornada laboral,
▪️ horario de trabajo
▪️ y régimen disciplinario.

2. En los mismos términos, el Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de este libro.