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III.- ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.
4.- Se presenta por parte del consultante un doble dilema ético de “alta densidad y con componentes tensionados” que hace alusión explícita al Dictamen (Consulta 7/2023), de 14 de febrero de 2024, referido a las concentraciones de Jueces en protesta por acuerdos políticos e iniciativas legislativas. Antes que nada, conviene aclarar que no constituye función de la comisión profundizar en debates surgidos a raíz de sus propios dictámenes y más cuando las concomitancias sugeridas por el consultante entre los hechos analizados en la anterior consulta y los que se describen en ésta no existen, al apreciarse muy relevantes factores diferenciales.
No está de más recordar que la ética judicial como ética aplicada pretende servir de guía o herramienta al Juez/a para buscar la excelencia profesional. La Comisión de Ética Judicial no debe suplantar al Juez/a en la valoración de su propia conducta y su incidencia en los Principios. Como se ha señalado en el Dictamen (Consulta 5/20) de 3 de diciembre de 2020: “La valoración final corresponde a cada uno modulando su discurso (o eludiendo opinar) para ajustarse a las exigencias de esos principios (dictamen de 23 de octubre de 2019, que dio respuesta a la consulta 17/2019)”.
5.- La cuestión planteada nos remite al análisis de los límites del derecho a la libertad de expresión del Juez/a desde la ética judicial. En la línea abierta por el Dictamen (Consulta 5/20) de 3 de diciembre de 2020, queda claro que el Juez/a goza del derecho a la libertad de expresión, reconocido en el art. 20 de la Constitución Española a todos los ciudadanos. Ahora bien, el Juez/a no puede olvidar que ha de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sea reconocible como tal “de forma que no comprometa o perjudique la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial” (Consulta 1/2021 sobre participación de los Jueces en política que quedó resuelta en el Dictamen de 13 de mayo de 2021), recogido en el Dictamen2/2023 de 18 de septiembre de 2023 (Consulta 2/2023 de 13 de marzo).
La ponderación de intereses en juego difiere cuando a la preocupación por la vigencia del Estado de Derecho se suma el cuestionamiento de resoluciones de otros Jueces puesto que el ámbito de la libertad de expresión queda más restringido en este último caso. Desde esta perspectiva, el derecho a la libertad de expresión del Juez/a no debería amparar la transmisión de un temor hacia resoluciones judiciales, por fundado que pudiera parecer, y aunque se manifieste a través de expresiones respetuosas, objetivas y asépticas. La crítica a resoluciones judiciales, especialmente de asuntos en trámite, resulta arriesgada, en tanto que, en primer lugar, quien opina no está en posición de conocer los detalles; en segundo lugar, porque arriesga el respeto a la imparcialidad (principios 16 y 17); en tercer lugar, porque puede no venir amparado por la función pedagógica (principio 20), y, además, porque se ha de respetar el cauce institucional de los recursos.
Es cierto que un “temor” a que determinadas actuaciones judiciales sean contrarias a la separación de poderes puede despertar instintivamente un posicionamiento defensivo de deber ético individual de denuncia, pero prima la necesidad de ponderar el deber de neutralidad política y el compromiso activo con el mantenimiento de la confianza pública en la independencia y la imparcialidad del Poder Judicial. El deber ético de actuar en todo momento con prudencia y moderación obliga al Juez/a a la autocontención, mesura, en aras de que con su comportamiento no se produzca un efecto opuesto al deseado, como puede ser erosionar otros valores también importantes, tales como la independencia o la confianza de la ciudadanía en la justicia.
Conforme se ha venido repitiendo a lo largo del tiempo, prudencia y moderación son los dos polos sobre las que pivota la libertad de expresión del Juez/a tanto en los principios de ética judicial en España como en el ámbito internacional dentro del marco de los programas de la Organización de Naciones Unidas para promover una cultura de la legalidad y de la integridad judicial dignificando la función, como ya hizo notar el Dictamen(Consulta 4/2020), de 14 de enero de 2021 sobre participación en foros públicos (medios de comunicación, redes sociales, conferencias, etc.).
Esta apelación a la prudencia y moderación, que trata de preservar tanto la apariencia de imparcialidad como la independencia de Jueces y Magistrados, se muestra particularmente exigente cuando se trata de información relativa a casos de alto interés mediático como el que plantea el consultante –(Consulta 17/19) de 23 de octubre de 2019, relativo a las consideraciones éticas sobre la relación entre Jueces y periodistas que cubren información de los tribunales-. Asimismo, como se subrayó también por la Comisión de Ética Judicial en el Dictamen (Consulta 17/19) de 23 de octubre de 2019, respecto de la relación entre los Jueces y los medios de comunicación y, posteriormente, en los dictámenes (Consulta 4/2020) de 14 de enero de 2021 y (Consulta 2/2023) de 18 de septiembre de 2023.
6.- Los Jueces asumen una función constitucional al resolver las controversias planteadas, derivando su legitimación democrática de lo dispuesto en la Constitución y en la ley, como establece el propio artículo 117, “sometidos únicamente al imperio de la ley”. Mientras que los poderes legislativo y ejecutivo son poderes fuertes y, frente a ellos, se pueden hacer llegar las opiniones, intereses o reivindicaciones de todo el tejido social; por el contrario, el poder judicial es un poder atomizado, que está sustentado en cada Juez/a individual. No parece correcto tratar de condicionarlo a través de presiones provenientes de otros Jueces/as y canalizadas a través del principio 21, debiendo estarse a la vía abierta en las leyes procesales para corregir esos posibles excesos o desviaciones mediante los recursos que en cada caso correspondan. Precisamente por ello, el principio 21 de ética judicial no debería ser utilizado por el Juez/a como justificación para la crítica a resoluciones judiciales en un proceso en curso. No parece razonable que un Juez/a salte a la palestra pública para influir o denunciar resoluciones judiciales de Jueces/as individuales. El marco institucional que rige un proceso legislativo o la toma de decisiones del poder ejecutivo es radicalmente distinto al de un proceso judicial.
No resulta correcto que la obligación de “reserva” de un Juez/a claudique en favor del deber de “denuncia” en el caso planteado por el consultante. La opinión de que determinadas actuaciones judiciales pueden ser contrarias al principio de separación de poderes es respetable, pero el Juez/a debe ser prudente en el ejercicio de su libertad de expresión y limitarla, si su defensa implica una crítica directa al ejercicio de la función jurisdiccional de otros Jueces.
El deber de denuncia es algo más que la libertad de expresión inherente a aquélla. Quien denuncia no solo pretende exteriorizar su opinión o pensamiento, sino que, además, quiere influir para transformar un estado de cosas o poner de manifiesto un riesgo o peligro que pretende que se conjure. El deber de denuncia adquiere todo su sentido cuando se trata de actuaciones de ciertos poderes públicos que, debido a su ubicación dentro del mapa de los poderes del Estado, se mantienen abiertos y con la máxima permeabilidad posible a los movimientos sociales, opinión pública, influencia de colectivos de la sociedad civil, corporativos o no, sindicatos, etc. El deber de denuncia a que se refiere el principio 21 no está pensado para las decisiones jurisdiccionales en un proceso en curso, porque conceptualmente ello implica que se quiere influir en la decisión de otro Juez/a en un determinado proceso. De tal manera que lo que resulta tolerable y admisible para cualquier ciudadano, no lo es para los miembros del poder judicial, precisamente, por el especial y reforzado deber que tienen de velar por la independencia judicial. El Juez/a, al hacer uso de su libertad de expresión debería evitar polemizar en una dialéctica perversa en el debate público respecto a resoluciones judiciales, conforme al Dictamen (Consulta 5/20) de 3 de diciembre de 2020.
7.- En relación con las asociaciones judiciales, conviene resaltar que la Comisión de Ética Judicial carece de atribuciones para valorar las actuaciones que aquéllas realizan ni tampoco los principios de ética judicial están pensados para ellas, al haber particularidades. En suma, no pueden equipararse los deberes éticos del Juez individual y los de aquéllas conforme razona el Acuerdo de esta Comisión de 16 de marzo de 2020 (Consulta 19/2019).
