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III.- ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.
5.- Una inicial premisa: el derecho de reunión y manifestación está especialmente protegido en el artículo 21 de la Constitución española. La cuestión que se somete a consulta cuenta con el antecedente de dos dictámenes recientes de esta Comisión: 2/2023, 18 de septiembre y 5/2023, de 19 de septiembre. Contestan a las cuestiones éticas que planteaban los consultantes respecto de la asistencia de miembros del Poder Judicial como ciudadanos a manifestaciones legalmente convocadas o mítines de partidos políticos.
6.- Es necesario recordar algunos de sus pasajes proyectables al asunto ahora debatido: “La Comisión ya resaltó en el Dictamen (Consulta 6/20), de 24 de febrero de 2021, que los Jueces pueden ser partícipes del debate público ya que son ciudadanos españoles, pero deberán asumir una actitud reflexiva y prudente para la protección de los principios del sistema judicial. Interesa recordar, en este sentido, que <<el ejercicio de la función jurisdiccional supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos y cuyo incumplimiento afecta la confianza en la judicatura>> (art. 56 Código Modelo Iberoamericano), de lo que se deriva que el derecho a manifestarse del que gozan los Jueces como ciudadanos se encuentra ciertamente limitado o afectado. Los Principios de Ética Judicial recuerdan que los Jueces deben presentar una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial, lo que conlleva también expectativas de exigencias éticas en sus actividades fuera del horario laboral”.
7.- Igualmente se afirma que La Comisión no debe suplantar al Juez/a en la valoración de su propia conducta en aras de buscar la excelencia profesional a través del cumplimiento de los Principios de Ética Judicial, pero dentro de la función de interpretación de tales principios opina que la asistencia a una manifestación por parte de un Juez/a no es en principio rechazable puesto que, como ciudadano que es, goza de este derecho fundamental. Ahora bien, el Juez/a tiene un perfil bifronte pues simultáneamente es ciudadano privado y servidor público. Eso arrastra el deber de actuar siempre con prudencia y moderación para que su conducta fuera del ámbito jurisdiccional no permita poner en entredicho los principios de independencia, imparcialidad e integridad”.
8.- Por último, es pertinente recordar esta otra reflexión: “En relación con el principio “independencia”, la Comisión entiende que un Juez/a ha de exhibir y promover altos estándares de conducta, con el fin de reforzar la confianza del público en la judicatura, lo que es fundamental para mantener la independencia judicial. De este modo, el Juez/a ha de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sea reconocible como tal de forma que no comprometa o perjudique la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial (vid. Consulta 1/21 sobre participación de los Jueces en política que quedó resuelta en el dictamen de 13 de mayo de 2021)”.
9.- Constituyen elementos que singularizan el asunto examinado frente a esos antecedentes que no se trata de una manifestación en sentido estricto; que los llamados a la concentración silenciosa son Jueces en su totalidad; que se busca publicitar la repulsa a unos puntos de un acuerdo político relacionados, más o menos directamente, con la independencia judicial; que se desarrolla en silencio y delante de sedes judiciales, portando algunos la toga; y en una especial coyuntura política (negociación para la formación de gobierno).
10.- Esas peculiares circunstancias suscitan un dilema ético de alta densidad y con componentes tensionados. De un lado, el deber de neutralidad política y el compromiso activo con el mantenimiento de la confianza pública en la independencia e imparcialidad del Poder Judicial; y, de otro, la obligación de defender activamente los principios rectores del Estado de Derecho si se encuentran amenazados.
11.- Atendidos los anteriores parámetros y dando respuesta a la inquietud mostrada por el/la consultante, se ha de indicar que la ética personal afecta a la esfera íntima del individuo y por ello se exige un esfuerzo de introspección personal honesto y sincero del Juez/a sobre la coherencia entre su comportamiento y las denominadas virtudes éticas y dianoéticas (también llamadas intelectuales, entre las que destaca la prudencia), conforme al pensamiento aristotélico. La ética judicial como ética aplicada, incluye una serie de principios exclusivamente dirigidos a miembros del Poder Judicial, tanto por la potestad que le es atribuida constitucionalmente, imponiendo y velando por el cumplimiento de las Leyes y del Ordenamiento Jurídico, como por la posible afectación a la confianza de la ciudadanía en aquel que su actuación pueda provocar.
12.- Es el miembro del Poder Judicial quien, tras una profunda reflexión, serena y sincera, con un esfuerzo proactivo para evitar el influjo de sesgos de signo político, debe decidir si su asistencia a la reunión está motivada por el cumplimiento de su deber ético de mostrar su reprobación a actos que, según su criterio, pudiesen atentar contra el Estado de Derecho; o si, por el contrario, su decisión se deja llevar por su propia y personal sintonía o antipatía con una ideología política, sea del signo que sea.
13.- Al tomar la decisión sobre la razonabilidad ético judicial de esa conducta, entre otros factores, debe ponderar, reflexionando con honestidad intelectual, si concurre una situación que permite hablar de riesgo para el sistema democrático, para el Estado de Derecho o para las libertades fundamentales; si aparece comprometida la independencia judicial; si se presenta con las características de excepcionalidad que justifican el eventual padecimiento de la percepción de neutralidad política del poder judicial, valor a preservar; así como si esa modalidad de denuncia resulta adecuada en una valoración meditada del variado conjunto de elementos implicados, tomando en cuenta no solo percepciones fruto de su reflexión, o simples intuiciones o impulsos personales, sino también la perspectiva de un observador razonable.
14.- En el primer caso estaría actuando correctamente desde una perspectiva ética conforme se deriva del principio 21 anteriormente transcrito. En el segundo -decisión alentada más bien por sesgos políticos, o irreflexiva, o sin sopesar los riesgos para otros valores a custodiar implicados-, estaría actuando de manera contraria a lo que disponen los principios 3 y 9.
