Presidencia de los Tribunales de Instancia y Juntas de Jueces

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📕 Art. 169 LOPJ

1. La Presidencia del Tribunal de Instancia
◼️ ostentará ante los poderes públicos la representación del Tribunal
◼️ y presidirá la Junta de Jueces del Tribunal de Instancia para tratar asuntos de interés común relativos a la actividad jurisdiccional.
Esta Junta se convocará por la Presidencia del Tribunal de Instancia siempre que lo estime necesario o cuando lo solicite la 1/4 parte de los Jueces que formen parte de dicho Tribunal.

2. Las mismas funciones serán ejercidas por la Presidencia del Tribunal Central de Instancia dentro del ámbito de su competencia. La convocatoria de la Junta de Jueces del Tribunal Central de Instancia se regirá por las normas previstas en el apartado anterior.

3. También podrán reunirse los Jueces de una misma provincia o Comunidad Autónoma, presididos por el más antiguo o la más antigua en el destino, para tratar aquellos problemas que les sean comunes.

4. La Junta se considerará válidamente constituida para tomar acuerdos cuando asistan la mitad más 1 de sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría simple.

5. La Junta elegirá como Secretario a uno o una de sus miembros, que será el encargado de redactar las actas de los acuerdos de las Juntas, así como de conservarlas y de expedir las certificaciones de las mismas.

6. Corresponde a la Junta de Jueces del Tribunal de Instancia elaborar los planes anuales de sustitución entre Jueces titulares a que se refiere el artículo 211 para su remisión a la Sala de Gobierno.

7. Las normas previstas en este artículo se aplicarán a la Junta de Jueces del Tribunal Central de Instancia, en cuanto resulte compatible con su régimen jurídico.