Unidades administrativas de los Tribunales y Oficinas de Registro Civil

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📕 Artículo 439 LOPJ

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por unidad administrativa aquélla que,

sin estar integrada en la Oficina judicial,

se constituye en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios que se consideren necesarios o convenientes para el funcionamiento del servicio público de Justicia.

Estos servicios no comprenderán la realización de funciones de carácter procesal que correspondan al personal funcionario de los Cuerpos de la Administración de Justicia.