2425 PEC PC 1

🏠Procesal CivilPEC


CASO PRÁCTICO:

Resulta evidente en el caso que la decisión positiva o negativa para la entidad actora que se dicte en el primer proceso condiciona la decisión a dictar en el segundo. En tales casos, la doctrina jurisprudencial admite la aplicación de la litispendencia, aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa juzgada, de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Se trata del supuesto denominado de litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refiere el TS, resaltando que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes; y cuya situación obviamente se produce en el caso, al resultar condicionada la estimación de la demanda a lo que se declare en el proceso seguido contra el fabricante del objeto litigioso. La doctrina jurisprudencial viene asimismo reconociendo que la litispendencia expresada es apreciable de oficio.

CUESTIONES:

1ª. ¿Cuáles son los requisitos materiales subjetivos de la demanda? ¿Quiénes son los sujetos directamente implicados en cada conflicto? ¿Qué profesionales intervienen en el proceso?.

2ª.  ¿Sobre qué parte procesal pesa la carga de identificar y localizar al/a los actor/es y al/a los demandado/s?.

3ª. ¿Cuáles son los requisitos materiales objetivos de la demanda?.

4ª. ¿Cabe la posibilidad de subsanar los errores cometidos en la fijación de los requisitos materiales -objetivos y subjetivos- así como de los requisitos formales?.

5ª. Explique, con base en el texto del caso, en qué consiste la litispendencia impropia o por conexión; y en qué se diferencia de la litispendencia.

DERECHO APLICABLE:

Artículo 152.2. LEC

Art. 155.2 LEC: “El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación. Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia”.