🏠 ≡ Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial > Juez asociado
- I.- CONSULTA
- II.- SÍNTESIS DE LA CONSULTA
- III.- PRINCIPIOS ÉTICOS APLICABLES
- IV.- REFERENCIA A DICTÁMENTES ANTERIORES
- V.- COMENTARIOS A LOS PRINCIPIOS DE BANGALORE
- VI.- RECAPITULACIÓN
- VII.- DESARROLLO DEL NÚCLEO PRINCIPAL DE LA CUESTIÓN
- VIII. CONCLUSIONES
VII.- DESARROLLO DEL NÚCLEO PRINCIPAL DE LA CUESTIÓN.
Entrando en el análisis del núcleo de la cuestión, el consultante aporta datos en su formulario que deben ser objeto de reposado análisis. Del mismo se extrae que la asociación en la que valora ingresar presenta dos notas principales que la definen: por una parte, la conforman letrados (abogados) y, por otra, se encuentra presidida por principios de actuación conformes a la fe cristiana (cristianos). También refiere explícitamente el consultante que la asociación litiga en el ámbito de su Juzgado/Tribunal y que él mismo ha conocido de alguno/s de sus pleitos.
La síntesis efectuada en el punto anterior implica necesariamente valorar con sustantividad propia cada una de las dos vertientes principales que definen la asociación. Por una parte, incide en menor grado (o no incide) el hecho de que la misma se defina como “cristiana”. El juez tiene derecho al pleno ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa, tanto en su vertiente interna (creencia) como en la externa (actos de culto, actividades comunitarias…). Ninguna modulación o restricción de tal derecho fundamental se observa ni a nivel interno nacional ni internacional en las regulaciones vigentes en materia de ética judicial. En similar línea, resaltan los principios citados de Bangalore, cuando afirman que un juez puede participar en colectivos de naturaleza religiosa.
El segundo matiz definidor de la asociación, “abogados” (integrada por letrados en ejercicio), encuentra un encaje más complicado respecto a la percepción de imparcialidad. Tanto la batería de principios aludidos como la doctrina anterior de esta Comisión impone la necesidad de que el juez se mantenga en posición equidistante a las partes, evitando conductas que fuera del proceso puedan poner en duda su imparcialidad, lo que racionalmente podría inferirse de su pertenencia a una cualquier forma de agrupación de letrados en ejercicio ante su jurisdicción.
De este modo, la integración del juez (aún bajo formas periféricas de militancia) en una asociación de abogados en ejercicio activo implica la posibilidad de que se vea dañada la percepción de imparcialidad por parte de la ciudadanía, pudiendo menoscabar el deber del juzgador reafirmar la confianza de los justiciables en la Administración de Justicia con el comportamiento desarrollado por el juzgador al margen del proceso estricto. Este riesgo es más intenso si además la asociación litiga en el ámbito de su jurisdicción.
En general, con independencia de su objeto, finalidades y contenidos (v.gr., defensa de los derechos fundamentales o del estado de derecho; apoyo jurídico procesal a desfavorecidos, defensa en los tribunales de determinados valores ideológicos o religiosos, o de actividades de ocio, etc, etc…) la necesidad de preservar la imagen de imparcialidad desaconseja la adscripción de un juez a una asociación que contemple entre sus actividades ordinarias litigar ante los tribunales. Esa adscripción, aunque no suponga implicación activa, arroja sombras sobre la imagen de imparcialidad. Lo decisivo no es tanto el componente de valores que pueda tener la agrupación mencionada, cuanto que, según parece deducirse de la consulta, su actividad, si no preferente sí muy destacada, viene representada por el ejercicio de acciones ante los Tribunales. Eso desaconseja la implicación de quien, por pertenecer a la carrera judicial, está llamado a preservar la imagen de imparcialidad de sus integrantes frente a cualquier litigio procesal.
