Régimen Electoral

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ESCRUTINIO.

📕 Artículo 96 LOREG [ Voto nulo ]

1. Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido.

2. Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado.

3. En el caso de elecciones al Senado serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran señalado más de tres nombres en las circunscripciones provinciales, de dos en las circunscripciones insulares de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y en las poblaciones de Ceuta y Melilla, y de uno en el resto de las circunscripciones insulares.

4. Asimismo serán nulos los votos contenidos en sobre en los que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.

5. Se considera voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta y, además, en las elecciones para el Senado, las papeletas que no contengan indicación a favor de ninguno de los candidatos.


✉️ Instrucción 1/2012, de 15-3, de la JEC, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25-10, de la JEC, sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la LOREG relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector.

🗓️ 19-3-2012.

1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo.

2. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales.

3. Asimismo, se exceptuarán los casos en que, como sucede en las elecciones al Senado, la ley establezca que el elector deba incluir un aspa o cruz para marcar el candidato elegido.

4. La presente Instrucción se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

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📕 Artículo 98 LOREG [ Publicación por la mesa electoral del acta del escrutinio ]

1. La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados por medio de un acta de escrutinio que contenga los datos expresados en el artículo 97.2, y la fijará sin demora alguna en la parte exterior o en la entrada del local. Una copia de dicha acta será entregada a los respectivos representantes de cada candidatura que, hallándose presentes, la soliciten o, en su caso, a los Interventores, Apoderados o candidatos. No se expedirá más de una copia por candidatura.

2. Se expedirá asimismo una copia del acta de escrutinio a la persona designada por la Administración para recibirla, y a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno.


✉️ 15-4-2015 JEC 118/2015. Incompatibilidad o prohibición para poder designar a trabajadores del Ayuntamiento como representantes de la Administración en las distintas mesas electorales del municipio, al estar afiliados a partidos políticos que concurren a tales elecciones.

Comunicar a las Juntas Electorales Provinciales, para su conocimiento y traslado a las Juntas Electorales de Zona, que, conforme a la doctrina reiterada de la Junta Electoral Central, en la distribución de espacios gratuitos en los medios de comunicación de titularidad pública y de los espacios y lugares públicos para la realización de actos de campaña o de propaganda electoral de las coaliciones electorales deberán tenerse en cuenta los resultados electorales obtenidos en las últimas elecciones equivalentes de las diferentes formaciones políticas que integren esa coalición. En el caso de formaciones políticas que en las anteriores elecciones equivalentes concurriesen formando parte de una coalición electoral o de una federación de partidos y ahora lo hiciesen de forma separada, deberá dividirse el número total de votos obtenidos por la coalición o la federación de partidos por el número total de escaños conseguidos por ésta, y multiplicar esa cifra por el número de candidatos obtenidos por cada formación política en las últimas elecciones equivalentes. No se tendrán en cuenta a estos efectos los cambios de adscripción de parlamentarios habidos durante la legislatura.

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