Régimen Electoral

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CAMPAÑA, PROPAGANDA Y ENCUESTAS.


PROHIBICIÓN DE PROPAGANDA INSTITUCIONAL E INAUGURACIONES.

📕 Artículo 50 LOREG

1. Los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado un proceso electoral pueden realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. Esta publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate, suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña.

2. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

3. Asimismo, durante el mismo período queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo.

4. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades licitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.

5. Salvo lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado anterior podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.


✉️ Instrucción 3/2019, de 4 de marzo, de la JEC, sobre consecuencias de la simultaneidad en la celebración de las elecciones generales de 28 de abril de 2019 y de las elecciones locales, autonómicas y europeas de 26 de mayo de 2019, en lo que se refiere a la regulación de la campaña electoral.

🗓️ 6-3-2019.

Primero. Objeto.

El objeto de esta Instrucción es fijar criterios interpretativos respecto a la normativa reguladora de la campaña electoral en el caso de simultaneidad de varios procesos electorales de ámbito nacional, como va a suceder con motivo de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado de 28 de abril de 2019, y de las elecciones locales, autonómicas y europeas de 26 de mayo de 2019.

Segundo. Campañas institucionales e inauguraciones por los poderes públicos (artículo 50.1, 2 y 3 de la LOREG).

1. A partir de la fecha de la convocatoria de un proceso electoral los poderes públicos no podrán realizar una campaña de fomento de la participación de los electores en la votación, al no estar permitida por el apartado 1 del artículo 50 de la LOREG, según tiene declarado la Junta Electoral Central en su Instrucción 2/2011, de 24 de marzo de 2011, sobre interpretación del artículo 50 de la LOREG en relación al objeto y los límites de las campañas institucionales y de los actos de inauguración realizados por los poderes públicos en periodo electoral. Esta previsión es aplicable a las elecciones a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LOREG.

Ello implica que, a partir de la convocatoria de elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, las Comunidades Autónomas no pueden realizar una campaña de esa naturaleza.

2. La prohibición establecida en el apartado 2 del artículo 50 de la LOREG, que impide que desde la convocatoria de unas elecciones y hasta la celebración de las mismas los poderes públicos puedan organizar o financiar, directa o indirectamente, actos que contengan alusiones a la realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilicen imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones, resulta aplicable a todos los poderes públicos y durante el periodo electoral de ambos procesos.

En la medida en que la convocatoria de elecciones locales, autonómicas y europeas se va a producir antes del día de la votación de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, y que en consecuencia va a comenzar un nuevo periodo electoral antes de haber concluido el anterior, desde la convocatoria de elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado y hasta la celebración de las elecciones locales, autonómicas y europeas, ningún poder público –sea de naturaleza estatal, autonómica o local– podrá realizar actos o campañas de esta índole.

3. El criterio establecido en el apartado anterior es aplicable a la prohibición establecida en el apartado 3 del artículo 50 de la LOREG, relativa a la realización de cualquier acto de inauguración de obras y servicios públicos o proyectos de estos, cualquiera que sea la denominación utilizada, durante los periodos electorales. Por ello, desde la convocatoria de elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado y hasta la celebración de las elecciones locales, autonómicas y europeas, ningún poder público –sea de naturaleza estatal, autonómica o local– podrá realizar actos de esta naturaleza.

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PERIODO DE PROHIBICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL.

📕 Artículo 53 LOREG Período de prohibición de campaña electoral

No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por las Administraciones Públicas quedará limitada al periodo estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución.

No obstante lo anterior, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior.


✉️ Instrucción 3/2019, de 4 de marzo, de la JEC, sobre consecuencias de la simultaneidad en la celebración de las elecciones generales de 28 de abril de 2019 y de las elecciones locales, autonómicas y europeas de 26 de mayo de 2019, en lo que se refiere a la regulación de la campaña electoral.

🗓️ 6-3-2019.

Primero. Objeto.

El objeto de esta Instrucción es fijar criterios interpretativos respecto a la normativa reguladora de la campaña electoral en el caso de simultaneidad de varios procesos electorales de ámbito nacional, como va a suceder con motivo de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado de 28 de abril de 2019, y de las elecciones locales, autonómicas y europeas de 26 de mayo de 2019.

Tercero. Periodo de prohibición de actos de campaña o de propaganda electoral por las formaciones políticas (artículo 53 de la LOREG).

1. La prohibición establecida en el artículo 53 de la LOREG de realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña debe entenderse aplicable solo al proceso electoral concreto al que se refiera dicha propaganda electoral. En consecuencia, los actos de esta naturaleza que las formaciones políticas realicen respecto de candidaturas locales, autonómicas y europeas antes de la convocatoria de estas elecciones no estarán sujetos a esta prohibición aunque se realicen durante el periodo de elecciones generales.

2. Durante los días de reflexión y votación en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado no se podrá realizar ningún acto de campaña o propaganda electoral, conforme establece el artículo 53 de la LOREG, sin que estos puedan justificarse como el ejercicio de las funciones constitucionalmente reconocidas a los partidos políticos, ni tampoco como actos referidos a la campaña relativa a las elecciones locales, autonómicas y europeas.

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ACTOS PÚBLICOS DE CAMPAÑA ELECTORAL.

📕 Artículo 54 LOREG

1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entienden asumidas por las Juntas Electorales Provinciales, sin perjuicio de la potestad de la Junta Electoral Central de unificación de criterios interpretativos.

2. Se mantienen, en todo caso, las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto al orden público, y con este fin, las Juntas deben informar a la indicada autoridad de las reuniones cuya convocatoria les haya sido comunicada.

3. Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña electoral.

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OBLIGACIÓN DE RESERVAR LUGARES MUNICIPALES GRATUITOS PARA LA COLOCACIÓN DE CARTELES.

📕 Artículo 55 LOREG

1. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles y, en su caso, pancartas y carteles colgados a postes o farolas por el sistema llamado de banderolas. La propaganda a través de las pancartas y banderolas sólo podrá colocarse en los lugares reservados como gratuitos por los Ayuntamientos.

2. Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en el apartado anterior, los partidos, coaliciones, federaciones y las candidaturas sólo pueden colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados.

3. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 20% del límite de gastos previsto en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate.

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📕 Artículo 56 LOREG [ Distribución de los anteriores espacios ]

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior los Ayuntamientos, dentro de los 7 días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles y, en su caso, pancartas y banderolas a la correspondiente Junta Electoral de Zona.

2. Esta distribuye los lugares mencionados atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes en la misma circunscripción, atribuyéndose según las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción.

En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, esta distribución se realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes en el ámbito de la correspondiente Junta Electoral de Zona, atribuyéndose según las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en el mencionado ámbito.

3. El segundo día posterior a la proclamación de candidatos la Junta comunica al representante de cada candidatura los lugares reservados para sus carteles.

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LOCALES OFICIALES Y LUGARES PÚBLICOS PARA LA REALIZACIÓN GRATUITA DE ACTOS DE CAMPAÑA.

📕 Artículo 57 LOREG

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 54 los Ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria, comunican a la correspondiente Junta Electoral de Zona que, a su vez lo pone en conocimiento de la Junta Provincial, los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de actos de campaña electoral.

2. Dicha relación ha de contener la especificación de los días y horas en que cada uno sea utilizable y debe ser publicada en el «Boletín Oficial» de la Provincia, dentro de los 15 días siguientes a la convocatoria. A partir de entonces, los representantes de las candidaturas pueden solicitar ante las Juntas de Zona la utilización de los locales y lugares mencionados.

3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas de Zona atribuyen los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales de Zona comunicarán al representante de cada candidatura los locales y lugares asignados.


✉️ 28-8-2015 JEC 371/2015. Coaliciones.

Comunicar a las Juntas Electorales Provinciales, para su conocimiento y traslado a las Juntas Electorales de Zona, que, conforme a la doctrina reiterada de la Junta Electoral Central, en la distribución de espacios gratuitos en los medios de comunicación de titularidad pública y de los espacios y lugares públicos para la realización de actos de campaña o de propaganda electoral de las coaliciones electorales deberán tenerse en cuenta los resultados electorales obtenidos en las últimas elecciones equivalentes de las diferentes formaciones políticas que integren esa coalición. En el caso de formaciones políticas que en las anteriores elecciones equivalentes concurriesen formando parte de una coalición electoral o de una federación de partidos y ahora lo hiciesen de forma separada, deberá dividirse el número total de votos obtenidos por la coalición o la federación de partidos por el número total de escaños conseguidos por ésta, y multiplicar esa cifra por el número de candidatos obtenidos por cada formación política en las últimas elecciones equivalentes. No se tendrán en cuenta a estos efectos los cambios de adscripción de parlamentarios habidos durante la legislatura.

✉️ 15-10-2009 JEC 237/2009. Posibilidad de que los Ayuntamientos autoricen la celebración de actos de campaña electoral en locales oficiales o lugares públicos distintos a los contemplados en los artículos 54.3 y 57.1 de la LOREG.

Esta Junta entiende que, cumplida por un Ayuntamiento la obligación legal establecida en los artículos 55 a 57 de la LOREG, de poner a disposición de las Juntas Electorales de Zona para su reparto entre las candidaturas concurrentes de los lugares para la colocación gratuita de carteles o el uso gratuito de locales oficiales, no es contrario al ordenamiento electoral que, además, los candidatos puedan contratar la utilización de espacios comerciales autorizados u otros bienes de titularidad municipal, siempre que se respeten los principios de transparencia, objetividad e igualdad de condiciones entre todas las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

Por otra parte, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 602/1996, de 25 de septiembre, que aduce en su escrito el Ayuntamiento consultante, se refiere a un supuesto diferente en el que el Presidente de una Corporación local otorgó el uso gratuito de un local de titularidad municipal al margen del procedimiento previsto en la LOREG, que atribuye dicha asignación a la Junta Electoral de Zona competente, vulnerando tanto el principio de publicidad como el de igualdad de oportunidades entre las formaciones políticas concurrentes al proceso electoral.

✉️ 9-10-1997 JEC 127/1997. Relación entre los principios de igualdad de oportunidades y preferencia legal.


✉️ 28-4-1995 JEC 251/1995. Distribución de emplazamientos para partidos anteriormente no concurrentes.

Las candidaturas que no concurrieron a las anteriores elecciones equivalentes estarán en el último lugar de preferencias. Las que concurrieron al anterior proceso y no concurren a éste no tienen derecho alguno. Han de aplicarse los criterios de distribución establecidos en la LOREG en función de los resultados de las anteriores elecciones locales.

✉️ 25-5-1994 JEC 179/1994. Instalación en las vías públicas de mesas de propaganda electoral.

Reiterar el acuerdo adoptado por la Junta Electoral Central en reunión de 1.6.77 del siguiente tenor "La instalación en la vía pública o aceras de mesas de propaganda electoral para venta de propaganda con efecto de ayudar a sufragar los gastos de la campaña, no es un acto prohibido por la normativa electoral; no obstante su autorización debe estar condicionada a la igualdad de oportunidades de todos los partidos, federaciones o coaliciones, y atenerse al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de carácter general y local, en cuanto a solicitud y autorización de dichos actos."

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UTILIZACIÓN DE MEDIOS TECNOLÓGICOS Y DATOS PERSONALES EN LAS ACTIVIDADES ELECTORALES.

📕 Artículo 58 bis LOREG Utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales

✉️ Circular 1/2019, de 7 de marzo, de la AEPD, sobre el tratamiento de datos personales relativos a opiniones políticas y envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería por parte de partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores al amparo del artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

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ENCUESTAS.

📕 Artículo 69 LOREG

Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de cualquier tipo de elecciones se aplica el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:

1. Los realizadores de todo sondeo o encuesta deben, bajo su responsabilidad, acompañarla de las siguientes especificaciones, que asimismo debe incluir toda publicación de las mismas:

a) Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización.

b) Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguiente extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo.

c) Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.

2. La Junta Electoral Central vela porque los datos e informaciones de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones a que se refiere el párrafo anterior y por el respeto a la prohibición establecida en el apartado 7 de este artículo.

3. La Junta Electoral puede recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias.

Esta información no puede extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente.

4. Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo, violando las disposiciones de la presente Ley, están obligados a publicar y difundir en el plazo de tres días las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral Central, anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas que la información rectificada.

5. Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el Director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa indicando está circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión.

6. Las resoluciones de la Junta Electoral Central sobre materia de encuestas y sondeos son notificadas a los interesados y publicadas. Pueden ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición.

7. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.

8. En el supuesto de que algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realice en periodo electoral encuestas sobre intención de voto, los resultados de las mismas, cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud.


✉️ Instrucción 3/2019, de 4 de marzo, de la JEC, sobre consecuencias de la simultaneidad en la celebración de las elecciones generales de 28 de abril de 2019 y de las elecciones locales, autonómicas y europeas de 26 de mayo de 2019, en lo que se refiere a la regulación de la campaña electoral.

🗓️ 6-3-2019.

Primero. Objeto.

El objeto de esta Instrucción es fijar criterios interpretativos respecto a la normativa reguladora de la campaña electoral en el caso de simultaneidad de varios procesos electorales de ámbito nacional, como va a suceder con motivo de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado de 28 de abril de 2019, y de las elecciones locales, autonómicas y europeas de 26 de mayo de 2019.

Cuarto. La prohibición de publicación, difusión o reproducción de encuestas electorales (artículo 69.7 de la LOREG).

La prohibición de publicar, difundir o reproducir sondeos electorales por cualquier medio de comunicación durante los cinco días anteriores al de la votación, establecida en el artículo 69.7 de la LOREG, debe entenderse aplicable a todos los procesos electorales convocados.

En consecuencia, la prohibición establecida respecto de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado afectará a las encuestas electorales relativas a las elecciones locales, autonómicas y europeas.

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PROPAGANDA EN LUGARES ELECTORALES E INMEDIACIONES.

📕 Artículo 93 LOREG

Ni en los locales de las secciones ni en las inmediaciones de los mismos se podrá realizar propaganda electoral de ningún género. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto las medidas que estime convenientes.

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