La desatención del deber de recabar Procurador de oficio para el recurrente en apelación, infringe la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 146/2022, de 28-11-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Arnaldo Alcubilla, ECLI:ES:TC:2022:146

1. Delimitación del objeto del recurso de amparo.

El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones impugnadas de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en las que se confirma el decreto por el que se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia recaída en proceso de divorcio contencioso, por no haber tenido lugar la personación en el plazo establecido en el art. 463.1 LEC, y se inadmite el ulterior incidente de nulidad de actuaciones, han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Esa vulneración se habría producido, según se razona en la demanda de amparo, por el incumplimiento del letrado de la administración de justicia de su obligación legal de recabar la designación de procurador de oficio que representara al recurrente en el recurso de apelación y de suspender el curso de las actuaciones hasta que se produjera esa designación. La vulneración no fue reparada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha limitado a ratificar la decisión del letrado de la administración de justicia de declarar desierto el recurso de apelación. El Ministerio Fiscal apoya la pretensión del recurrente y solicita por ello que se le otorgue el amparo, conforme ha quedado expuesto en el relato de antecedentes de la presente sentencia.

Alega asimismo el recurrente la lesión, por la misma razón, de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). No obstante, la queja encuentra su acomodo más apropiado en el igualmente alegado derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, pues lo que aduce el recurrente es que se vio privado de su derecho a impugnar en apelación la sentencia recaída en el proceso de divorcio contencioso que consideraba perjudicial para sus intereses, como consecuencia de una interpretación y aplicación irrazonable de los requisitos procesales por parte del letrado de la administración de justicia que la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid no reparó.

2. Precisiones sobre el marco normativo aplicable a los hechos que dan lugar al recurso de amparo.

Previamente al examen de si existió la vulneración constitucional alegada conviene recordar, siquiera brevemente, el marco normativo en el que se desarrollaron los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo. La pretensión del recurrente de contar con un procurador del turno de oficio habilitado para representarle en el recurso de apelación se regula fundamentalmente por los arts. 7 y 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. En ellos, para lo que ahora interesa, se establece: (a) Que quien tuviere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la instancia, lo mantendrá en vía de recurso (art. 7.2 LAJG); (b) cuando la competencia para el conocimiento del recurso corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad de la de instancia, el letrado de la administración de justicia, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional (art. 7.3 LAJG); (c) que, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el letrado de la administración de justicia, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la suspensión del curso del proceso hasta que se produzca la designación de abogado y procurador de oficio, si su intervención fuera preceptiva (art. 16.3 LAJG).

Esta regulación, relativamente sencilla, supone que quien, como el recurrente en amparo, tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita para litigar en la primera instancia, lo mantiene para recurrir en apelación, reconocimiento que lleva consigo la designación de abogado, así como de procurador, cuando sea necesario, del turno de oficio (art. 27 LAJG). La comparecencia por medio de procurador legalmente habilitado para actuar ante el tribunal que conozca del asunto resulta obligada en el recurso de apelación (art. 23.1 LEC), por lo que en el presente caso el letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, al conocer que la procuradora de oficio que había representado al recurrente en primera instancia carecía de habilitación para actuar fuera del partido judicial de Alcalá de Henares, venía obligado a requerir al Colegio de Procuradores de Madrid para que procediera a designar un procurador de oficio habilitado para ejercer en esta localidad, que asumiese la representación procesal del recurrente en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares (art. 7.3 LAJG), suspendiendo entretanto el curso del proceso (art. 16.3 LAJG) para evitar la pérdida del derecho a impugnar efectivamente esa sentencia.

Como quedó expuesto en el relato de antecedentes, ese requerimiento llegó efectivamente a realizarse y se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio nombrada por el Colegio de Procuradores de Madrid, lo que no impidió que al día siguiente el recurso de apelación fuera declarado desierto, por no haber tenido lugar la personación en el término de diez días (art. 463.1 LEC) conferido al efecto por el referido juzgado.

La razón aducida por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid para confirmar la decisión del letrado de la administración de justicia de declarar desierto el recurso de apelación es que la petición de designación de procurador de oficio habilitado para ejercer ante este órgano judicial debió llevarse a cabo sin esperar a que transcurriese el plazo de personación en el recurso. Se refiere la Audiencia Provincial al escrito presentado el 25 de noviembre de 2020 por la procuradora de oficio que representó al recurrente en primera instancia, en el que solicitaba que se oficiase al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designase procurador habilitado para actuar en esta capital, representando al recurrente en el recurso de apelación.

Efectuadas las precisiones que anteceden procede examinar si esa respuesta judicial, y por tanto la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, puede considerarse respetuosa con el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos.

3. Doctrina constitucional aplicable para la resolución del presente recurso de amparo.

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, existe una consolidada doctrina constitucional, relevante para examinar la adecuación de las resoluciones impugnadas a las exigencias de este derecho.

En síntesis, se advierte en dicha doctrina que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal (dejando a salvo la especialidad del derecho a la doble instancia en el caso de las sentencias condenatorias del orden penal), lo que implica que la tarea de interpretación de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, en tanto que materia de legalidad ordinaria, queda reservada a los jueces y tribunales (art. 117.3 CE). En consecuencia, no corresponde al Tribunal Constitucional revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 55/2008, de 14 de abril, FJ 2; 186/2008, de 26 de diciembre, FJ 2; 42/2009, de 9 de febrero, FJ 2, y 129/2012, de 18 de junio, FJ 2).

Asimismo ha tenido ocasión de señalar este tribunal que la designación de abogado y procurador de oficio para asegurar el derecho a la defensa del justiciable es una obligación jurídico-constitucional a la que se da cumplimiento por diversos poderes públicos, singularmente los órganos judiciales y los colegios de abogados y procuradores (SSTC 135/1991, de 17 de junio, FJ 2, y 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2, entre otras) y que la exigencia legal a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de dichos poderes públicos de garantizar la efectiva designación de letrado (SSTC 42/1982, de 4 de agosto, FJ 2; 12/1993, de 18 de enero, FJ 1, y 91/1994, de 21 de marzo, FJ 2), lo que es válido también para el caso del procurador, cuando su intervención sea exigible en el proceso. Precisándose incluso que la pasividad del titular del derecho, en su caso, debe ser suplida por el órgano judicial (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2, y 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2).

4. Resolución del recurso de amparo.

De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta la queja que se formula en la demanda de amparo ha de ser estimada. En el presente caso, el examen de lo actuado evidencia que el recurrente se vio privado de la posibilidad de que la sentencia dictada en primera instancia, que entendía desfavorable a sus intereses, fuera revisada en apelación, como consecuencia de que su recurso fue declarado desierto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 463.1 LEC, mediante un juicio que debe reputarse irrazonable.

Desde el primer momento el demandante de amparo solicitó representación legal y asistencia letrada de oficio para que le asistieran en el procedimiento de divorcio contencioso instado por su cónyuge, a fin de lograr el correcto desenvolvimiento del proceso y para que no transcurrieran trámites procesales en los que su falta de conocimientos técnicos pudiera repercutir negativamente en su esfera de derechos e intereses, siéndole efectivamente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), que incluye también las instancias ulteriores a la primera instancia.

Interpuesto por el demandante de amparo recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese proceso por el juzgado de primera instancia, el letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación el 10 de octubre de 2020, notificada el 21 de octubre, ordenando remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid y emplazando a las partes por término de diez días para comparecer ante este órgano judicial. En la cédula de emplazamiento no se indicaban los efectos de la falta de personación en plazo, como exige el art. 152.4 LEC. En el oficio de 20 de octubre de 2020 por el que se remiten las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid se hace constar que el recurrente tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, a la que correspondió el conocimiento del recurso de apelación (registrado con el núm. 1292-2020), era por tanto conocedora de que el recurrente tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene para la apelación (art. 7.2 LAJG).

En la diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2020 por la que se tenían por recibidas las actuaciones remitidas por el juzgado y se formaba el recurso de apelación, el letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid puso de manifiesto que no se había recibido el escrito de personación del recurrente y que se acordaría lo procedente una vez transcurrido el plazo que le fue conferido al efecto. Esta resolución no fue notificada al recurrente, al carecer de representación procesal, pues la procuradora de oficio que había intervenido en la primera instancia no tenía habilitación para actuar fuera del partido judicial de Alcalá de Henares. Esta procuradora, ciertamente, no advirtió de dicha circunstancia hasta que presentó escrito el 25 de noviembre de 2020 ante la Audiencia Provincial de Madrid solicitando que se oficiase al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designase procurador habilitado para actuar en esta sede jurisdiccional, que representase al recurrente en apelación.

En respuesta a dicho escrito, mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2020 se acordó requerir a dicho colegio profesional a fin de que designase procurador del turno de oficio para la representación del recurrente en la apelación, indicando que «con su resultado se acordará en cuanto a la personación efectuada fuera del plazo conferido al efecto». De este modo, aunque el letrado de la administración de justicia procedió, conforme exige el art. 7.3 LAJG, a requerir al Colegio de Procuradores de Madrid para que designase procurador de oficio habilitado para representar al demandante de amparo en el recurso de apelación, despojaba de antemano de virtualidad alguna a esa designación, al anticipar que la personación en el recurso se habría producido fuera del término conferido. Esta conclusión resulta corroborada por el hecho de que, desatendiendo la previsión del art. 16.3 LAJG, el letrado de la administración de justicia no acordó de oficio la suspensión del curso del proceso hasta que se produjera la designación de procurador de oficio habilitado para actuar en la sede jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de evitar la indefensión del recurrente.

En efecto, realizada la oportuna designación por el Colegio de Procuradores, mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2021 se tuvo por designada a la nueva procuradora del turno de oficio en sustitución de la anterior, dictándose al día siguiente el decreto que declara desierto el recurso de apelación por haber transcurrido el término previsto en el art. 463 LEC sin que el recurrente hubiera presentado el escrito de personación ante la Audiencia Provincial de Madrid, siendo esta resolución notificada a la nueva procuradora designada.

En suma, el recurso de apelación es declarado desierto por no haberse producido la personación del recurrente ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazo conferido al efecto, cuando lo cierto es que esa falta de personación en tiempo y forma no es imputable a su falta de diligencia sino a la actuación del letrado de la administración de justicia, que incumplió su deber legal de recabar la designación de procurador de oficio para representar al recurrente en la apelación y de suspender el curso de las actuaciones hasta que se produjera esa designación (arts. 7.3 y 16 LAJG), a fin de evitar precisamente la pérdida para el recurrente de su derecho a impugnar la sentencia recaída en la primera instancia.

El auto de 14 de mayo de 2021 de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid que ratifica la decisión del letrado de la administración de justicia de declarar desierto el recurso de apelación viene a reprochar al recurrente una pretendida pasividad, al señalar que «la petición de designación de procurador de oficio hubo de llevarse a cabo en tiempo y forma sin esperar a que transcurriese el plazo de personación, por lo que aun cuando la propia audiencia ha suplido la inactividad de la parte librando oficio al Colegio de Procuradores, sin que, en todo caso, se formalizase la personación, ha de estarse a lo acordado en el decreto recurrido, sin que pueda apreciarse la indefensión que se alega». Ello en referencia, como ya se indicó, al escrito presentado el 25 de noviembre de 2020 por la procuradora de oficio que representó al recurrente en primera instancia, en el que solicitaba que se oficiase al Colegio de Procuradores de Madrid para que designase procurador habilitado para representar a aquel en el recurso de apelación.

Sin embargo, atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso (proceso en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador, reconocimiento en la instancia del derecho del recurrente a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene para el recurso de apelación; conocimiento por la Audiencia Provincial de Madrid de que la procuradora de oficio que intervino en primera instancia representando al recurrente carecía de habilitación legal para actuar en esta sede jurisdiccional), resulta que esa inactividad que se reprocha al recurrente en modo alguno puede ser considerada como pasividad pues, en todo caso, la falta de personación en plazo en el recurso de apelación se debe a causas ajenas a su voluntad, lo que convierte al auto impugnado en amparo, por el que se confirma la decisión de declarar desierto el recurso, en una resolución lesiva del derecho garantizado por el art. 24.1 CE, por basarse en un juicio irrazonable.

En efecto, no le era exigible al recurrente nombrar procurador de su elección, teniendo reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene para la fase de apelación. Por otra parte, le constaba a la Audiencia Provincial de Madrid que el apelante tenía reconocido el beneficio de justicia gratuita para un procedimiento del partido judicial de Alcalá de Henares; y además, que la procuradora de oficio que le representó en primera instancia no podía actuar ante la Audiencia Provincial de Madrid, como fue puesto en conocimiento de esta, aunque no de modo inmediato, por aquella procuradora. En fin, el letrado de la administración de justicia de la Audiencia Provincial procedió a requerir al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designara procurador de oficio habilitado para ejercer en dicha sede jurisdiccional (art. 7.3 LAJG).

Ninguna de esas actividades constituye comportamientos exigibles al recurrente que, carente de conocimientos jurídicos, solicitó oportunamente, y obtuvo, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene para el recurso de apelación, y que comporta desde luego el derecho a la designación de procurador de oficio habilitado para ejercer en la sede jurisdiccional correspondiente. Era al letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid al que le incumbía requerir al Colegio de Procuradores para que designase procurador de oficio que representara al recurrente en la apelación, así como decretar la suspensión del curso del proceso hasta que se produjera esa designación de procurador de oficio y se hiciera efectiva la personación en el recurso, conforme resulta de los arts. 7.3 y 16 LAJG, a fin de evitar la indefensión del recurrente. Como se vio, ese requerimiento al Colegio de Procuradores llegó a producirse, pero sin eficacia alguna, por cuanto el recurso de apelación fue sin más declarado desierto al día siguiente de tenerse por designada a la nueva procuradora del turno de oficio, habilitada para actuar ante la Audiencia Provincial de Madrid.

En conclusión, la falta de personación en tiempo y forma en el recurso de apelación no resulta imputable a la pretendida inactividad del recurrente, sino a la actuación del letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que no suspendió el curso de las actuaciones hasta que la nueva procuradora de oficio designada por el Colegio de Procuradores pudiera personarse en el recurso de apelación en representación del recurrente.

Procede, en consecuencia, estimar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en virtud de una interpretación y aplicación irrazonable de las normas procesales que rigen la personación en este recurso.


📚 Tutela judicial efectiva.


📚 Recursos civiles