La competencia para la investigación de delitos de estafa informática debe atribuirse al Juzgado que esté en mejores condiciones de abordar la persecución del delito

⚖️ Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 20.124/2022, de 17-2-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, ECLI:ES:TS:2022:2739A

Es cierto que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación delas cuentas bancarias..) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia. También es verdad que en los delitos informáticos se desplaza o matiza la teoría de la ubicuidad referida por el criterio de la eficacia en la instrucción o facilidad en la obtención de elementos de prueba (ver autos de 24/10/19, cuestión de competencia 20389/19, de 28/11/19, cuestión de competencia 20608/19, y también 16/1/20, cuestión de competencia 20769/19).

Tratándose de un delito de estafa informática, la teoría de la ubicuidad podría llevarnos a un Tribunal extranjero o a la nube. Lo relevante no será tanto, en estos casos, el lugar en el que efectivamente se produjo el desplazamiento patrimonial o el la ubicación de las cuentas bancarias, sino el lugar del domicilio del intermediario o del investigado, pues es en dicho lugar donde la investigación, prima facie, pudiera resultar más eficaz, por cuanto es donde podrán más fácilmente recibirse declaraciones y actuar sobre los equipos informáticos o de telecomunicaciones del investigado. Este criterio, además, cohonesta efectivamente con el sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, Budapest, 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el día 27 de septiembre de 2010, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito, artículo 22.5.


⚖️ Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 20.117/2022, de 17-2-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2022:2736A

Frente al principio de la ubicuidad sería de aplicación el principio de mayor facilidad de la investigación que desplaza al de la ubicuidad en los delitos de estafa a distancia, según doctrina jurisprudencial consolidada.

En este caso ese criterio de eficacia en la investigación vuelve a reconducirnos al territorio residencia del principal implicado, dónde se urdió la trama, y dónde se remitió el dinero, así como dónde es más fácil desarrollar la investigación.

El criterio de la eficacia de la instrucción permite atribuir la competencia al órgano judicial que se encuentre en mejores condiciones de abordar la persecución del delito, y para ello es absolutamente preciso, lejos del automatismo que genera el principio de territorialidad, valorar elementos como la ubicación o residencia delos investigados, lugar donde se urdió el plan criminal, lugar donde se encuentren pruebas o evidencias del delito o, incluso, donde se haya desarrollado la estructura criminal puesta al servicio de tales fines (vid, AATS 26/6/19, cuestión de competencia 20336/19; 5/12/19, cuestión de competencia 20727/19; 12/12/19, cuestión de competencia 20681/19; 15/1/20, cuestión de competencia 20910/19; 16/1/20, cuestión de competencia 20769/19).


⚖️ Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 20.645/2018, de 7-11-2028, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2018:11424A

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los delitos de estafa informática mediante el procedimiento conocido como «phising», en los que unas personas intermediarias o «mulas», habiendo aceptado de personas desconocidas un supuesto trabajo, reciben en sus cuentas unas transferencias, que después deben remitir a terceras personas, (ver auto de 21/02/18 c de c negativa 21019/17) en ellas venimos diciendo que el lugar de emisión de los correos por parte de la empresa contratante y el lugar de residencia del titular de la cuenta bancaria última del delito, son datos que resultan irrelevantes a los efectos de la instrucción de la causa. Siendo datos trascendentes el lugar de actuación y de residencia del intermediario al ser donde se reciben las transferencias y se extrae materialmente el dinero del circuito bancario para su envío a destinos en el extranjero; y también el lugar de emisión de la orden de transferencia, que no siempre se puede precisar. En el caso que nos ocupa, aunque en el partido judicial de Algeciras sea el lugar desde donde se realiza la transferencia por la banca electrónica, la competencia debe dirimirse a favor de Colmenar Viejo, pues es donde está ubicada la cuenta «mula». Cabe señalar, como decíamos en el auto antes citado, que este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, también es el mantenido en este tipo de delitos por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27/09/2010, que determina que será competente el Estado «que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito» (artículo 22.5 ).


📚 Competencia territorial penal