Canon constitucional de revisión de las decisiones judiciales en materia de prescripción penal

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 33/2022, de 7-3-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Arnaldo Alcubilla, ECLI:ES:TC:2022:33

1. Objeto del recurso de amparo.

Se interpone el presente recurso de amparo contra la providencia de 4 de febrero de 2020 y el auto de 7 de mayo de 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, en la ejecutoria 33-2014, así como frente al auto de 21 de octubre de 2020 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el anterior. Estas resoluciones rechazaron la solicitud formulada por el recurrente de declaración de la prescripción de la pena de un año de prisión que le había sido impuesta por sentencia firme del juzgado que devino ejecutoria el 17 de enero de 2014.

Sostiene el recurrente que las resoluciones impugnadas infringen su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), al haber apreciado como causas de interrupción de la prescripción de la pena supuestos no previstos en el art. 134 CP, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, apartándose de la doctrina establecida en la STC 97/2010, de 15 de noviembre, y posteriores. Dado el tenor de esa norma penal, el transcurso del plazo de prescripción de la pena solo se interrumpe cuando se inicia el cumplimiento de esta o se quebranta la condena, circunstancias que no concurren en este caso.

Alega también el recurrente que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al no haber tramitado el juzgado sentenciador su solicitud de indulto conforme a lo dispuesto en la Ley de 18 de junio de 1870, y ello a pesar de que la Audiencia Provincial de Cádiz había acordado la suspensión de la pena de prisión precisamente hasta la resolución de la petición de indulto.

El Ministerio Fiscal, como ha quedado expuesto en los antecedentes, tras descartar que el recurso de amparo haya perdido objeto, interesa la estimación del recurso, por entender vulnerados los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la libertad y a la legalidad penal, pues las razones por las que las resoluciones judiciales impugnadas rechazan que haya prescrito la pena de un año de prisión impuesta a aquel no cumplen las exigencias de la doctrina constitucional al respecto. Descarta en cambio que se haya producido la alegada lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por la inactividad del juzgado sentenciador en la tramitación de la solicitud de indulto.

Atendiendo a las pretensiones deducidas, debemos descartar que el presente recurso de amparo haya perdido objeto sobrevenidamente al haberse dictado el decreto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras de 26 de octubre de 2021, por el que se declara la extinción de la responsabilidad penal del recurrente. No solo porque, como señala el Ministerio Fiscal, esa resolución entre en contradicción con otras resoluciones del mismo juzgado sobre la liquidación de condena y la fecha de cumplimiento de la pena de prisión impuesta al recurrente (discordancia que a ese órgano judicial compete resolver), sino, sobre todo, porque la extinción de la responsabilidad penal, en su caso, se fundaría en un motivo distinto (el cumplimiento de la pena) al planteado en la demanda de amparo (la prescripción de la pena), no habiéndose por tanto reparado en la vía judicial la lesión de los derechos fundamentales que se alega ante este tribunal (en similar sentido, STC 63/2014, de 5 de mayo, FJ 2).

2. Canon constitucional de revisión de las decisiones judiciales en materia de prescripción penal.

La impugnación sustancial del presente recurso de amparo versa sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos a la libertad personal y a la legalidad penal, en la que habrían incurrido las resoluciones judiciales impugnadas al apreciar la concurrencia de causas de interrupción de la prescripción no previstas en la norma legal aplicable, el art. 134 CP en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo; esto es, por haber realizado los órganos judiciales una interpretación extensiva in malam partem de la norma penal, contraria al principio de legalidad, así como a la exigencia de motivación reforzada exigible en esta materia por resultar afectado el derecho a la libertad personal, conforme señala la doctrina constitucional contenida en la citada STC 97/2010 y reiterada en otras posteriores (entre otras, SSTC 109/2013, de 6 de mayo; 152/2013, de 9 de septiembre; 49/2014, de 7 de abril; 63/2015, de 13 de abril, y 12/2016, de 1 de febrero).

A fin de dar adecuada respuesta a la queja planteada por el recurrente, procede recordar la doctrina constitucional acerca de la naturaleza jurídica del instituto de la prescripción penal y del alcance del control externo que a este tribunal le corresponde ejercer sobre las resoluciones judiciales que aprecian o deniegan la existencia de prescripción (por todas, SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 7 y 10; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; 37/2010, de 19 de julio, FJ 2; 97/2010, FJ 2; 63/2015, FJ 3, y 12/2016, FJ 3).

a) El instituto de la prescripción penal (tanto del delito como de la pena) supone una autolimitación o renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi en consideración a los incidencia que tiene el transcurso de un determinado tiempo en las funciones y fines de la intervención penal, así como por razones de seguridad jurídica que conducen a fijar un límite temporal para que no se dilate indefinidamente la incertidumbre de la inculpación o de la persecución penal.

Al igual que en la regulación de la prescripción del delito, la concreta regulación de la prescripción de la pena constituye una opción de política criminal del legislador, quien debe fijar las peculiaridades de su régimen jurídico y decidir sobre la clase de delitos y de penas que quedan sometidos al régimen de prescripción, en qué condiciones, con qué plazos, y como deben computarse estos. Una vez configurado normativamente el alcance de la prescripción, la aplicación de la previsión legal no puede entenderse como lesión o merma del derecho a la acción penal o del derecho a la persecución penal del delito que aleguen las partes acusadoras (STEDH de 22 de octubre de 1996, asunto Stubbings y otros c. Reino Unido, § 46 y ss.). Del mismo modo que las peculiaridades del régimen jurídico de la prescripción, así determinado, no pueden considerarse, en sí mismas, lesivas de ningún derecho fundamental de los acusados.

b) La apreciación de la prescripción en cada caso concreto, como causa extintiva del cumplimiento de la pena conforme a la previsión legal, es en principio una cuestión de legalidad ordinaria, carente por su propio contenido de relevancia constitucional. Cuestión distinta es que la concreta decisión judicial que aprecia o rechaza la prescripción ignore los términos de la norma aplicable o no se ajuste al canon de motivación constitucionalmente exigible, en cuyo caso esa resolución será susceptible de impugnación a través del recurso de amparo, que este tribunal deberá examinar desde el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) como desde el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con repercusión última en ambos casos en el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) si se trata de una pena privativa de libertad, como en este caso sucede.

Dada la trascendencia de los valores constitucionales y derechos fundamentales concernidos, cuando entre en juego la libertad personal el control de la decisión judicial impugnada actuará bajo el canon de la motivación reforzada. La resolución judicial deberá así razonar los elementos tomados en cuenta a la hora de interpretar las normas relativas a la prescripción de la pena, respetando, al propio tiempo, los fines que dicho instituto persigue. El estándar de motivación aplicable a estos casos será, pues, especialmente riguroso, debiendo abarcar tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre –o no– el supuesto previsto en la ley, como el nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que la justifican. Por ello hemos declarado también que la jurisdicción constitucional no puede eludir la apreciación de la lesión de los derechos fundamentales en juego en aquellos casos en los que la interpretación judicial de la norma reguladora del instituto de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo.

c) De acuerdo con el canon de control señalado, este tribunal viene declarando que las decisiones judiciales que aprecian la inexistencia de prescripción de la pena en virtud de una interpretación que introduce causas interruptoras de la prescripción no previstas en la norma legal aplicable vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos a la libertad personal y a la legalidad penal (por todas, SSTC 97/2010, FFJ 4 a 6; 63/2015, FFJJ 4 y 5, y 12/2016, FFJJ 4 a 6).

3. El criterio interpretativo de las resoluciones judiciales impugnadas.

Según resulta del examen de las actuaciones, el recurrente en amparo fue condenado, en conformidad, por sentencia firme del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras de 17 de enero de 2014, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros. Tras acordar el juzgado la ejecución de la sentencia, con requerimiento para el ingreso en prisión (decreto de 16 de diciembre de 2015), el recurrente solicitó la sustitución de la pena de prisión por la de multa (art. 88 CP), petición que le fue denegada (auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras de 30 de junio de 2015, confirmado en apelación por auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 3 de diciembre de 2015). Solicitó entonces el recurrente la suspensión de esa pena (art. 80 CP), solicitud que asimismo fue rechazada (auto del juzgado de lo penal de 29 de marzo de 2016, confirmado en reforma por auto de 12 de abril de 2016, y a su vez confirmado en apelación por auto de la Audiencia Provincial de 9 de noviembre de 2016). Acordada de nuevo por el juzgado la ejecución de la sentencia (decreto de 16 de noviembre de 2016), el recurrente presentó el 27 de diciembre de 2016 solicitud de indulto de la pena de prisión ante el juzgado sentenciador, a la vez que interesaba la suspensión de la ejecución de la pena hasta que el Consejo de Ministros resolviera sobre el indulto. Denegada la solicitud de suspensión de la ejecución por el juzgado (auto de 15 de febrero de 2017, confirmado en reforma por auto de 4 de julio de 2017), finalmente en apelación la Audiencia Provincial, por auto de 22 de noviembre de 2017, acordó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al recurrente hasta tanto no se resuelva su solicitud de indulto.

De las resoluciones judiciales impugnadas en amparo resulta que el juzgado de lo penal, mediante providencia de 4 de febrero de 2020, confirmada en reforma por auto de 7 de mayo de 2020, requirió al recurrente para su ingreso voluntario en prisión, bajo apercibimiento, en caso de no verificarlo, de proceder a dictar las correspondientes órdenes de busca e ingreso en prisión. El auto rechazó el alegato del recurrente de que la pena privativa de libertad a la que fue condenado el 17 de enero de 2014 había prescrito, por entender el juzgado que «las distintas resoluciones que han ido dictándose en el proceso tienen plena virtualidad interruptiva».

Este criterio del juzgado sentenciador, contrario a apreciar la existencia de prescripción de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente, vino a ser confirmado en apelación por la Audiencia Provincial (auto de 21 de octubre), si bien con un razonamiento diferente; entendió este órgano judicial que el plazo de cinco años de prescripción (art. 133 CP) se había de computar en este caso desde su auto de 22 de noviembre de 2017, por el que se acordó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión hasta la resolución de la petición de indulto, «pues una vez que se paraliza la ejecución de una pena por imperio de la ley y en beneficio del reo, se paraliza con ello también el transcurso de los plazos prescriptivos de dicha pena».

En definitiva, los órganos judiciales han entendido que en el presente caso no ha prescrito la pena de un año de prisión impuesta al recurrente por sentencia firme el 17 de enero de 2014, toda vez que el plazo de cinco años de prescripción (art. 133 CP) que resulta aplicable a esa pena, ha quedado interrumpido, ya sea por «las distintas resoluciones que han ido dictándose en el proceso» (criterio del juzgado sentenciador), ya sea por el auto de 22 de noviembre de 2017, por el que se acordó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión hasta la resolución de la petición de indulto, por entender que la suspensión ope legis en beneficio del reo interrumpe también el plazo de prescripción de esa pena (criterio de la Audiencia Provincial de Cádiz).

4. Aplicación al caso de la doctrina constitucional relativa a la revisión de las decisiones judiciales en materia de prescripción penal.

Con la perspectiva de control que nos corresponde, ciñendo nuestro pronunciamiento al concreto caso suscitado en la vía judicial, ha de señalarse que el criterio interpretativo mantenido por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras y la Audiencia Provincial de Cádiz en las resoluciones impugnadas en amparo no puede estimarse constitucionalmente aceptable, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 2 de la presente sentencia.

Conviene recordar que el art. 134 CP, en la redacción entonces vigente y aplicable al presente caso, decía textualmente: «El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiese comenzado a cumplirse». Este tribunal, en la citada STC 97/2010, FJ 4, descartó que la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto –como también de un recurso de amparo– despliegue un efecto interruptor sobre el plazo señalado a la prescripción de la pena (que en este caso es de cinco años, según el art. 133 CP), poniendo de relieve la carencia de específica previsión legal al efecto, en la medida en que el art. 134 CP, en la redacción indicada, se limitaba a indicar como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la pena la fecha en que la sentencia condenatoria devino firme o bien aquella en que la condena es quebrantada. Concluyó por ello este tribunal que, a la vista de lo establecido en aquella norma legal, el criterio interpretativo de estimar como causa interruptora de la prescripción la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto no satisface el principio de legalidad ni el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, por no estar legalmente prevista esa causa interruptora. De esta doctrina se hacen eco las SSTC 109/2013, de 6 de mayo; 152/2013, de 9 de septiembre; 187/2013, de 4 de noviembre; 192/2013, de 18 de noviembre, y 49/2014, de 7 de abril, así como las ya citadas SSTC 63/2015 y 12/2016.

La aplicación de la indicada doctrina al presente caso conduce a rechazar que el criterio interpretativo mantenido en el auto de 21 de octubre de 2020 de la Audiencia Provincial de Cádiz (el plazo de prescripción de la pena de un año de prisión impuesta al recurrente quedó interrumpido por el auto de ese órgano judicial de 22 de noviembre de 2017, que acordó suspender la ejecución de la pena hasta la resolución de la solicitud de indulto) resulte constitucionalmente admisible.

Por lo que se refiere al criterio interpretativo del juzgado sentenciador, conforme al cual las sucesivas resoluciones dictadas en la ejecutoria, por las que se deniegan las solicitudes del recurrente de sustitución de la pena de prisión por la de multa (art. 88 CP) y la suspensión de esa pena (art. 80 CP), así como las que acuerdan la ejecución de la sentencia con requerimiento al recurrente para el ingreso voluntario en prisión, con los apercibimientos de rigor, «tienen plena virtualidad interruptiva» de la prescripción de la pena, hemos de señalar que tampoco este criterio satisface las exigencias derivadas del principio de legalidad penal y del canon de motivación reforzada que señala la citada doctrina constitucional.

Conviene precisar que, como este tribunal ya advirtió en la STC 81/2014, de 28 de mayo, FJ 3, in fine, y reiteró en las SSTC 180/2014, de 3 de noviembre, FFJJ 2 y 3; 63/2015, FJ 4, y 12/2016, FJ 4, la doctrina establecida en la STC 97/2010 «no resulta directamente trasladable a aquellos supuestos de paralización de la ejecución natural de la pena derivados de cuantas formas alternativas de cumplimiento reconoce expresamente el legislador, dada su diferente naturaleza jurídica y efectos. Tal es el caso de la suspensión y la sustitución de las penas privativas de libertad de corta duración (arts. 80 y ss. CP): al otorgarse alguno de estos beneficios, la ejecución de la concreta pena de prisión impuesta deviene imposible, salvo que el citado beneficio sea revocado». En consecuencia, entendió este tribunal que el criterio judicial consistente en entender que los actos de ejecución vinculados al cumplimiento de las penas, in natura o por sustitución, tienen relevancia para interrumpir la prescripción penal, no solo se ajusta a los parámetros constitucionalmente exigibles, sino también a las finalidades asociadas a la institución de la prescripción penal.

Ahora bien, en el presente caso no se ha producido un cumplimiento alternativo de la pena, por lo que no resulta aplicable la doctrina sentada en las citadas SSTC 81/2014, FJ 3, in fine, y 180/2014, FFJJ 2 y 3, dado que la suspensión de la ejecución de la pena ante la solicitud de indulto, como de admisión de recurso de amparo, tiene naturaleza jurídica distinta a la de la suspensión como forma sustitutiva de ejecución de la pena privativa de libertad, que está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones y a la imposición de prohibiciones y deberes que le son propios, mientras que la suspensión de la pena en aquellos otros dos supuestos, participa de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, destinadas a evitar que, de ejecutarse la pena, el transcurso de tiempo en la resolución de los respectivos procedimientos pueda causar al reo un perjuicio irreparable. Tal como ya quedó indicado, después de dictarse sentencia condenatoria y de declararse su firmeza, el juzgado sentenciador desestimó la solicitud de sustitución de la pena de un año de prisión, a lo que siguieron, de forma sucesiva, una solicitud de sustitución de la pena y otra de suspensión durante la tramitación del indulto, peticiones que también fueron desestimadas por el juzgado sentenciador. Hasta en dos ocasiones antes de dictarse las resoluciones impugnadas en amparo el juzgado ordenó el ingreso voluntario del recurrente en prisión, no llegando a materializarse en ninguna de ellas. De este modo, las actuaciones se prolongaron en el tiempo hasta el dictado de esas resoluciones (providencia de 4 de febrero de 2020 y auto de 7 de mayo de 2020, que la confirma en reforma), sin que existiera ninguna actuación de cumplimiento efectivo de la pena, sino tan solo órdenes judiciales de ingreso voluntario en prisión que, por diferentes circunstancias, vinieron a quedar frustradas en su resultado material.

Por tanto, como en los supuestos examinados en las citadas SSTC 63/2015 y 12/2016, el criterio interpretativo sostenido por el juzgado sentenciador en las resoluciones impugnadas (que supone entender interrumpida la prescripción de la pena de un año de prisión impuesta al recurrente por la sucesión misma de decisiones judiciales que dieron respuesta, desestimatoria, a sus solicitudes de cumplimiento alternativo) no puede entenderse amparado en la literalidad de la norma aplicable (art. 134 CP), pues la única hipótesis impeditiva del transcurso del plazo de prescripción de la pena que reconoce de modo expreso ese precepto, en la redacción aplicable al caso, es el quebrantamiento del cumplimiento de la pena ya iniciada. Por ello, «no cabe entender que la denegación de cada una de las formas alternativas al cumplimiento tenga cobijo en el precepto referenciado, pues precisamente su denegación impide entender iniciado un cumplimiento equivalente a la ejecución in natura» (STC 63/2015, FJ 5). En efecto, las distintas y sucesivas resoluciones judiciales que denegaron cada forma de cumplimiento alternativo se limitaron a decidir sobre su solicitud, sin comportar en momento alguno una efectiva ejecución de la pena de prisión impuesta al recurrente; por tal motivo, el razonamiento judicial que vino a entender interrumpida la prescripción de esta pena por el mero dictado de las referidas decisiones judiciales «se basa en una hipótesis ajena al art. 134 CP» (STC 12/2016, FJ 5).

5. Conclusión. Estimación del recurso de amparo.

En suma, las distintas razones utilizadas en las resoluciones judiciales impugnadas en amparo para dar sustento a la decisión de entender interrumpido el plazo de prescripción de la pena suponen crear ex novo una causa de interrupción no prevista en la norma que resulta de aplicación (art. 134 CP, en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015). Dicha interpretación deviene arbitraria por opuesta a la norma aplicable y lesiona por ello el derecho a legalidad penal (art. 25.1 CE). Desatiende a su vez el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, que debe comenzar por respetar el contenido del precepto legal aplicable, por lo que vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE).

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de amparo por vulneración de los derechos garantizados en los arts. 17.1, 24.1 y 25.1 CE. El restablecimiento del recurrente en la integridad de sus derechos debe conducir a la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, en la medida en que están fundadas en la aplicación de causas de interrupción de la prescripción penal no previstas legalmente, y a la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras del auto de 7 de mayo de 2020, que desestimó la petición de prescripción de la pena de prisión interesada por el recurrente, para que dicte una nueva resolución judicial respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

La estimación del recurso de amparo por este motivo, con la consiguiente anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, hace innecesario que nos pronunciemos sobre la queja del recurrente referida a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por no haber tramitado el juzgado sentenciador la solicitud de indulto presentada por aquel.


📚 Extinción de la responsabilidad penal y cancelación de antecedentes penales