Doctrina constitucional en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 53/2022, de 4-4-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, ECLI:ES:TC:2022:53

Expuesto lo anterior, debemos recordar nuestra doctrina en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal. Dicho derecho se ha configurado en la doctrina de este tribunal como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, y 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2).

Sus aspectos destacados son los siguientes:

a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso (SSTC 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2).

b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho (SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado [SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno); 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras].

c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asienta sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional (arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim). Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la práctica de diligencias de investigación; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan (STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).

d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.

e) Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de diligencias de instrucción, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2, y 153/2013, de 9 de septiembre).

C) Interpretación conforme a los tratados internacionales sobre derechos fundamentales y a las libertades suscritos por España.

Conforme al art. 10.2 CE las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Ello nos debe llevar a tomar en consideración de modo especial el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), y como hemos adelantado al precisar cuál era la especial trascendencia apreciada, los recientes pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como los demás convenios internacionales que sobre derechos y libertades fundamentales se hayan suscrito por España.

a) Es por tanto obligado referirse a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y particularmente a la reciente STEDH de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez c. España, por plantear un supuesto en el que la deficiente investigación judicial también versa sobre enfrentamientos entre manifestantes y las fuerzas de policía en el curso de concentraciones o manifestaciones.

Considera la STEDH:

«Respecto a la adecuación y suficiencia de los recursos internos frente a la violación del derecho garantizado por el Convenio, el Tribunal considera en general que ello depende del conjunto de circunstancias del asunto, teniendo en cuenta en particular la naturaleza de la vulneración del Convenio de que se trate. En el caso de malos tratos deliberados infligidos por agentes del Estado vulnerando el artículo 3, el Tribunal considera de forma reiterada que se requieren dos medidas para que la reparación sea suficiente (Gäfgen c. Alemania [GS], núm. 22978/05, § 116-119, TEDH 2010). En primer lugar, las autoridades estatales deben llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz que pueda conducir a identificar y castigar a los responsables. En segundo lugar, el demandante debe, en su caso, recibir una indemnización o, al menos, tener la oportunidad de solicitar y obtener una indemnización por los daños sufridos a causa de los malos tratos (ibidem)» (§ 34).

«En este sentido, recuerda que un enfrentamiento a gran escala entre los manifestantes y las fuerzas del orden, con acciones violentas por ambas partes, requiere un examen especialmente riguroso de la actuación no solo de los manifestantes, que actuaron de forma violenta, sino también de la policía. Ya ha tenido ocasión de subrayar la necesidad de llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre el origen y circunstancias de dichos enfrentamientos con el fin de reforzar la eficacia de la investigación de cualquier denuncia individual interpuesta por malos tratos y poder así examinar la proporcionalidad del uso de la fuerza por parte de la policía (Muradova c. Azerbaiyán, núm. 22684/05, § 113-114; de 2 de abril de 2009, Hristovi c. Bulgaria, núm. 42697/05, § 81; de 11 de octubre de 2011)»(§ 37).

b) Por otra parte, debe indicarse que si bien A.G.B. era menor cuando se produjeron los hechos, sin embargo cuando se tuvo por comparecido a don David Gran Serrano —su padre— a través de su representación procesal, ya era mayor de edad por lo que no son de aplicación los arts. 12.2 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, el art. 4 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, y los arts. 3 b) y 6 b) del Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996. En efecto, de tales instrumentos internacionales resulta la obligación de dar la oportunidad al niño de ser escuchado y expresar su opinión en todo procedimiento judicial que le afecte, y sin embargo A.G.B. era mayor de edad cuando a su padre se le tuvo por personado en el procedimiento.