Delito de odio, inviolabilidad parlamentaria y debate político

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Resumen doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Auto en causa especial de fecha 29 de julio de 2021.

En relación al delito de odio contemplado en el artículo 510 del CP, el Tribunal Supremo cita otros Autos de la Sala, como los de fecha 8 de noviembre de 2018 y 21/06/2021, sobre expresiones que se enmarcan en el contexto de una campaña electoral, diciendo de forma extractada:

«El elemento nuclear del hecho delictivo consiste en la expresión de epítetos, calificativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del «discurso del odio», que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad. Estos refieren la antijuridicidad del discurso del odio sin necesidad de una exigencia que vaya más allá del propio discurso que contiene el mensaje de odio y que por sí mismo es contrario a la convivencia por eso considerado lesivo. El tipo penal requiere para su aplicación la constatación de la realización de unas ofensas incluidas en el discurso del odio pues esa inclusión ya supone la realización de una conducta que provoca, directa o indirectamente, sentimientos de odio, violencia, o de discriminación. De alguna manera son expresiones que, por su gravedad, por herir los sentimientos comunes a la ciudadanía, se integran en la tipicidad. Y presenta una problemática relacionada con la colisión de su punición con el derecho fundamental a la libertad de expresión. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 112/2016, de 20 de junio, perfiló los límites de esa colisión. Tras destacar el carácter fundamental y preeminente que tiene la libertad de expresión, señala el carácter limitable del derecho a la libertad de expresión, singularmente por las manifestaciones que alienten la violencia, afirma que puede considerarse necesario en las sociedades democráticas sancionar e incluso prevenir formas de expresión que propaguen, promuevan, o justifiquen el odio basado en la intolerancia. La función jurisdiccional consiste, en estos casos, en valorar, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la expresión de las ideas vertidas y las circunstancias concurrentes esto es, si la conducta que se enjuicia constituye el ejercicio legítimo ilícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad o, por el contrario, la expresión es atentatoria a los derechos y a la dignidad de las personas a que se refiere, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto.

Respecto a la tipicidad subjetiva, no requiere un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas. El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto y la constatación de no tratarse de una situación incontrolada o una reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que el sujeto no ha sido capaz de controlar.»

Cuando las manifestaciones realizadas se vierten en el ámbito del debate político, más en concreto, en el de las campañas electorales en las que de ordinario se produce un intenso cruce de ideas, mensajes y propuestas entre los representantes de los partidos en liza y en las que los discursos se simplifican y se vuelven más directos para captar la atención de los votantes, la valoración de la tipicidad y del elemento subjetivo de esta, viene presidida por dicho contexto.

Además, cuando el querellado tiene la condición de Diputado y, por consiguiente, sus declaraciones y manifestaciones públicas deben valorarse, en principio, desde la perspectiva de la inviolabilidad que la propia Constitución les reconoce, la cual no debe entenderse limitada rígidamente al ámbito de las actividades parlamentarias «stricto sensu», de modo especial cuando se ha tratado de excesos verbales retóricos en el marco de una campaña electoral.

También en el contexto de los debates públicos, enmarcados en una crítica política entre partidos contendientes, la condición de parlamentario le protege en su libertad de expresión, al amparo del derecho de inviolabilidad por las opiniones que exprese, conforme artículo 71.1 de la Constitución española.

El término «inviolabilidad» supone la falta de responsabilidad del parlamentario por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones, quedando proclamada tal prerrogativa en el Capítulo I del Título III de nuestro texto constitucional promulgado en 1978, concretamente en el artículo 71.1, y cuyo tenor literal es el siguiente: «Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones».

Fuera de la Constitución, el art. 10 del Reglamento del Congreso de los Diputados expresa: «Los Diputados gozarán de inviolabilidad, aun después de haber cesado en su mandato, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones».

Asimismo, el art. 21 del Reglamento del Senado: «Los Senadores gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo».

La inviolabilidad parlamentaria se caracteriza por las siguientes notas, destacadas en la STS (Sala 2ª) de 10 de noviembre de 2006: a) es absoluta, al abarcar todos los actos realizados y las opiniones vertidas en el desempeño de la función parlamentaria; b) es perpetua, y está orientada a garantizar la libertad de expresión del parlamentario en el ejercicio de sus funciones, al producir efectos definitivos, aun después de cesar en la condición de parlamentario, como prevén los arts. 10 y 21, respectivamente, del Reglamento del Congreso de los Diputados y del Reglamento del Senado; c) es irrenunciable, porque va más allá de la persona del parlamentario y únicamente renunciando a su escaño decae la prerrogativa; d) está consiguientemente limitada, tanto espacial como temporalmente, a la función parlamentaria; e) y es completa, no solamente penal, porque los ilícitos penales, además de extinguirse, excluyen toda sanción civil o administrativa.

Pero hemos de enfatizar que la inviolabilidad y la inmunidad parlamentaria no pueden concebirse en ningún caso como privilegio personal, sino que se justifican en atención al conjunto de funciones parlamentarias respecto a las que tiene, como finalidad primordial, su protección.

El Tribunal Supremo no ve en la inviolabilidad de los parlamentarios un privilegio, sino un presupuesto sine qua non para el adecuado ejercicio de la función parlamentaria.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha declarado tambiénque «la función parlamentaria es inseparable de la condición de Senador y no queda reducida a la utilización de la palabra en la tribuna de oradores o desde el escaño que ocupa en el hemiciclo. La inviolabilidad se extiende también a las manifestaciones vertidas en los pasillos o dependencias de la Cámara Legislativa y no desaparece bruscamente por el hecho de traspasar el umbral del recinto parlamentario. La representación popular de la que está investido el parlamentario tiene carácter ambulatorio y acompaña a éstos donde quiera que se encuentren y ejerzan sus funciones representativas sin cortes ni intermitencias temporales».

En campaña electoral, con referencia a las competencias de la Junta Electoral Central, el TS afirma que no se considera que pueda incitar al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones por motivos racistas, antisemitas u otros, en el delito del art. 510.1 del CP., el simple uso de un lema de una campaña electoral, su cauce para impugnarlo o cuestionarlo se debe efectuar ante la Junta Electoral Central, pues carece de los elementos necesarios para integrar el tipo penal.

En definitiva, el delito de odio tiene como esencia el incitar públicamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del grupo o contra una persona determinada, pero atacada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

Es decir, se trata de comportamientos que tienen como sujetos pasivos a tales grupos, que están caracterizados por su raza, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad ideología, religión o creencias. Tales grupos no son, en línea de principio, partidos políticos, constituidos legalmente, que se encuentran en liza electoral en un debate público, en el contexto de unas elecciones democráticas.

El delito de odio defiende a esas minorías sociales, citadas en el texto del precepto comentado, pero no a otros colectivos, como es el caso de los partidos políticos, cuyo acomodo más natural se residencia en los delitos contra el honor, siempre que concurran sus requisitos, muy matizados por nuestra jurisprudencia en el contexto de campañas electorales y con el amparo, en otras ocasiones, de la prerrogativa parlamentaria de la inviolabilidad.

Expresiones referidas en el caso concreto de este auto, señalando que otro partido «haga publicidad filofascista» y que «acaben siendo evidentemente lo que son, unos nazis, pero ya a cara descubierta», no integra el delito de odio que ha sido denunciado, pues tal delito se refiere a minorías sociales protegidas por tales elementos ya analizados, como sus características raciales, comportamientos antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

Podrá entenderse que tales expresiones son contrarias al debido respeto que deben depararse los distintos partidos políticos en confrontación electoral, pero no son constitutivas de un delito de odio.

En consecuencia, la querella fue archivada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.