El derecho a la información ambiental en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

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Sentencia de 1 de julio de 2021.

Reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recuerda a los Estados miembros del Consejo de Europa, la importancia que tiene en una sociedad democrática, y para formar la libertad de expresión, que las Administraciones faciliten a la opinión pública información transparente, exacta y suficiente, sobre proyectos, autorizaciones y aspectos sobre riesgos ambientales, de las que puedan disponer, siendo la excepción a dicho suministro, exclusivamente basada en criterios muy restringidos, en función de valores generales o ponderación de otros intereses en liza, que puedan considerarse en el caso concreto y bajo control judicial, superiores al interés general ambiental.

La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de julio de 2021, trae causa de una reclamación sobre un proyecto para el almacenamiento geológico profundo de los residuos radiactivos de alta actividad y vida larga, derivados de instalaciones nucleares. En su gestión se encuentra la obligación de poner a disposición del público información sobre los residuos radioactivos.

El TEDH aborda la cuestión del acceso a la justicia de las ONG ambientales, pues, los tribunales nacionales declararon inadmisible una de las demandas presentada por una asociación, debido a que el objeto contemplado en sus estatutos se limitaba a la protección del medio ambiente en general, y no en lo relativo a los riesgos nucleares en particular.

El Convenio Europeo aborda esta cuestión en los artículos 6 (derecho a un proceso equitativo) y 13 (derecho a un recurso efectivo), de modo que ambos pueden ser invocados para la defensa de sus derechos. Las personas jurídicas (ONG), a diferencia de las personas físicas, no pueden ser víctimas de violaciones de determinados derechos (como el derecho a la vida), pero pueden, en cambio, alegar la defensa de otros, como el derecho a la información o la participación en la toma de decisiones en los procesos de autorización de actividades con riesgos para el medio ambiente, tal y como se contempla en el Convenio de Aarhus, que incluye, entre los beneficiarios de esos derechos, al «público», entendido en un sentido muy amplio como una o varias personas físicas o jurídicas y, con arre­glo a la legislación o la costumbre del país, las asociaciones, organiza­ciones o grupos constituidos por esas personas.

Dicho acceso a los tribunales, ciertamente, no es absoluto, sino que puede ser limitado en aras a un interés legítimo y siempre y cuando no suponga una restricción desproporcionada a dicho derecho, como ocurrió, dice el TEDH, en el caso concreto. La Administración consideró que, para evitar el atasco en los tribunales por posibles abusos de estas asociaciones, debe haber una conexión entre su objeto estatutario y los intereses colectivos que se pretenden defender. La Corte critica, sin embargo, la interpretación restrictiva que hacen los tribunales nacionales, al inadmitir la demanda de una Asociación (aprobada oficialmente por la legislación interna) cuyos estatutos señalaban de manera general que sus propósitos eran la protección del medio ambiente. No avala por tanto la distinción entre protección de los peligros nucleares y los ambientales, pues los primeros están claramente vinculados con los segundos.

En cuanto al acceso a la información relativa a los riesgos ambientales y el respeto de las garantías procesales, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y más concretamente su artículo 10, no contempla un derecho general de acceso a la información. Sin embargo, mediante una interpretación dinámica a tenor de los cambios normativos acontecidos en el ámbito nacional, europeo e internacional, la Corte ha desarrollado en el asunto Magyar Helsinki Bizottság una serie de criterios que pueden ser relevantes para determinar cuando el acceso a la información en manos de la Administración pública es determinante para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (objetivo, naturaleza, función y disponibilidad).

La presente sentencia considera que se vaciaría de contenido dicho derecho si la información facilitada fuese insuficiente, inexacta o fraudulenta. Su efectividad requiere que sea fidedigna, fiable, y que se garantice una revisión judicial que permita controlar el contenido y la calidad de la información suministrada.

En suma, con esta sentencia, puede decirse que se produce una ampliación de la capacidad y legitimación de las asociaciones y organizaciones ecologistas a la hora defender sus derechos ante los órganos judiciales internos, a la vez que se exige a las autoridades nacionales que proporcionen información veraz, exacta y precisa.