Revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos

TS, Sala Segunda, de lo Penal, 426/2020, de 27 de julio.

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Antecedentes: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia de 6 de febrero de 2019, estimó la vulneración del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, por falta de imparcialidad del Tribunal ante el que se llevó a cabo el enjuiciamiento de unas personas condenadas penalmente, rechazando, no obstante, cualquier indemnización para los recurrentes en concepto de daño moral, considerando suficiente la constatación de la declaración de la vulneración del derecho solicitado.

Con fecha 4 de abril de 2019 se presentó ante el Tribunal Supremo, escrito en nombre y representación de los referidos condenados, solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Con fecha 24 de octubre de 2019 la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Auto, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: «AUTORIZAR a los condenados a interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia 351/12, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo».

Con fecha 29 de noviembre de 2019 las representaciones procesales de los condenados presentan recurso de revisión ante esta Sala Casacional, basándolo en los siguientes MOTIVOS:

Es de aplicación del art. 954.3 de la LECrim. según redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, pues la Sentencia del TEDH adquirió el carácter de definitiva con posterioridad a su entrada en vigor, que lo fue el día 6 de diciembre de 2015 (Disposición Transitoria única párrafo segundo de la citada Ley).

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto solicitó la estimación del mismo en base a las consideraciones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 1 de julio de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO. – La representación legal de los condenados formula recurso de revisión frente a la Sentencia de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 351/12, de 7 de mayo de 2012.

El motivo que alegan de revisión es el del art. 954.3: «Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal».

Concretamente, el fallo del TEDH declara lo siguiente: 1. Declara, por unanimidad, la demanda admisible en relación con la supuesta vulneración del artículo 6.1 del Convenio respecto al procedimiento judicial seguido; 2. Estima, por unanimidad, que se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio; 3. Estima, por seis votos a uno, que la constatación de una vulneración constituye por sí misma satisfacción equitativa suficiente respecto a los daños morales sufridos por el tercer demandante; 4. Rechaza, por seis votos a uno, el resto de la demanda en concepto de satisfacción equitativa del tercer demandante.

SEGUNDO. -Tras la vigencia del Protocolo n° 14 de 10 de mayo de 2010, publicado en el BOE el 28 de mayo de 2010, la naturaleza vinculante de las Sentencias dictadas por el TEDH en nuestro ordenamiento jurídico está fuera de toda duda y así ha sido avalado por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en sus resoluciones (ATS 20321/13, de 5 de noviembre de 2014, entre otros).

Dicho Protocolo dio una nueva redacción al art. 46 del Convenio, que textualmente declara que: «… Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en los que sean parte…».

Y como consecuencia de estas modificaciones legales, la nueva redacción del artículo 954 de la LECrim. ha establecido en su apartado tercero que se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando «el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal».

Por ello, habiendo sido declarado por el TEDH en su Sentencia en sentencia de 6 de noviembre de 2018 y con carácter de definitiva el 6 de febrero de 2019, que existió violación del art. 6. 1° del Convenio Europeo, esta sentencia, constituye título suficiente, al amparo de lo dispuesto en el art. 954 de la LECrim., para autorizar primero la interposición del recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y para estimar ahora el recurso de revisión, toda vez que se cumplen todos los requisitos que se diseñan en el referido art. 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. – Por lo anteriormente expuesto, procede en opinión coincidente con el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de revisión solicitado, frente a la Sentencia de esta Sala núm. 351/2012 de 7 de mayo de 2012, en la cual se declara, por unanimidad, la demanda admisible por vulneración del artículo 6.1 del Convenio respecto al procedimiento judicial seguido ante la Audiencia Nacional, con declaración de oficio de las costas causadas, declarándose la nulidad de la citada resolución.