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ALZAMIENTO DEL EMBARGO.
📕 Artículo 823 LECiv. Alzamiento del embargo.
1. Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.
2. No se levantará el embargo en los casos siguientes:
1.º Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por Corredor de Comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por Notario.
2.º Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.
3.º Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.