Límites a la libertad de expresión del juez en su participación en foros públicos por posible afectación a la imagen de independencia e imparcialidad. Dictamen 4/2020, de 14-1-2021

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📕 Dictamen (Consulta 4/2020), de 14-1-2021. Participación en foros públicos (medios de comunicación, redes sociales, conferencias, etc.). Posible afectación a la imagen de independencia e imparcialidad. Límites de la libertad de expresión:

I. CONSULTA.

Mi pregunta va dirigida hasta qué punto un juez o magistrado puede -o mejor dicho, debe- en una entrevista, un coloquio, una participación pública o en las propias redes sociales mostrar su ideología, criticar a un político, a un partido, o ciertas actuaciones gubernativas.

Los jueces tenemos ideología, y libertad de expresión, pero en muchas ocasiones se nos llama como profesionales de la Justicia por aquello que se supone que sabemos, pero en ocasiones se busca una pátina o un refuerzo técnico-jurídico a asuntos políticos aprovechando la condición del interviniente.

¿Una crítica o adhesión política en un artículo, en un comentario, en una red social o en una entrevista no compromete el riesgo de afectar a la imagen del colectivo judicial, a la apariencia de imparcialidad del Poder Judicial y a la confianza de la ciudadanía en la Justicia?.

¿Cómo debe un juez desarrollarse en esos ámbitos para cumplir tales principios de ética judicial?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se somete a consideración de la Comisión si la imagen de un juez puede verse afectada en una participación pública entendida en un sentido amplio. Así comprende desde una entrevista en un medio de comunicación social a una intervención en redes sociales pasando por un coloquio jurídico.

2. La cuestión planteada guarda relación con la imparcialidad, así como con la independencia e integridad de los jueces y juezas.

3. En concreto, los siguientes principios sobre independencia, imparcialidad, integridad:

Principio 3. Los miembros de la judicatura han de asumir un compromiso activo en el buen funcionamiento del sistema judicial, así como promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial y ejercer la función jurisdiccional de manera prudente, moderada y respetuosa con los demás poderes del Estado.

Principio 9. El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.

Principio10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno. Principio16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

Principio 17. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

Principio 9. En su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones, pero a la vez deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso.

Principio 20. En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

Principio 21. Cuando la democracia, el Estado de Derecho y las libertades fundamentales se encuentren en peligro, la obligación de reserva cede en favor del deber de denuncia.

Principio 29. El juez y la jueza deben ser conscientes de que la dignidad de la función jurisdiccional exige un comportamiento acorde con la misma.

Principio 31. El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión que ejercerán con prudencia y moderación con el fin de preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

4. Los principios plasmados en el punto anterior se encuentran también recogidos en lo esencial en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial desde su aprobación por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas hasta las Medidas para la Implementación Efectiva de los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial adoptadas en 2010.

5. Así sobre el principio “independencia” entiende que un juez exhibirá y promoverá altos estándares de conducta, con el fin de reforzar la confianza del público en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia judicial.

6. La moderación en el ejercicio de la libertad de expresión de los jueces constituye un axioma reiteradamente declarado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos cuando un juez o una magistrada se ha visto afectado por un proceso penal o una actuación disciplinaria. Atiende al examen de las circunstancias concretas de cada caso.

7. Las limitaciones legales a la libertad de expresión de los jueces mediante las felicitaciones, censuras o participación en actividades de los partidos políticos o sindicatos tienen acomodo en el art. 395 LOPJ.

8. La Constitución, en su artículo 127, veda que Jueces y Magistrados, mientras se hallen en activo puedan pertenecer a partidos políticos o sindicatos. Su razón de ser es que tal pertenencia mostraría una concreta orientación política o ideológica incompatible con los principios de independencia e imparcialidad más arriba consignados.

En el curso autodirigido sobre Conducta y Ética Judiciales de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, UNODC, Viena 2019 (también en https://www.unodc.org/ji/es/judicial_ethics.html) se aborda la cuestión sobre la participación de los jueces en los medios sociales. Tras poner de relieve que cuando se formularon los principios de Bangalore y el Comentario conexo las redes sociales estaban en una etapa incipiente, da varios consejos: no publicar nada que pueda socavar la confianza del público en la imparcialidad del poder judicial, como opiniones políticas o cuestiones polémicas; no identificarse como juez en los medios sociales.

Además, ofrece ejemplos de códigos de conducta de distintos Estados sobre que los jueces se abstendrán de demostrar preferencias por determinados partidos o movimientos políticos o dar una opinión sobre cuestiones políticas.

10. Al hilo de la cita anterior, es relevante señalar que la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial en varios Dictámenes (de 9 de diciembre de 2015 y 16 de octubre de 2020) recuerdan la conveniencia de que las Escuelas Judiciales ofrezcan enseñanza adecuada respecto a las redes sociales y su implicación ética. Sigue así la Comisión Iberoamericana la recomendación de las “Non-binding Guidelines on the use of social media by judges”, Declaración de Doha, Promoviendo una cultura de la legalidad, Global Judicial Integrity Network, UNODC, acerca de que los jueces deberían ser provistos de formación sobre las plataformas de uso social.

11. La mesura, seriedad, prudencia, como cualidades judiciales se integran también en la Declaración de Londres sobre la deontología judicial de 2010, aprobada por la Asamblea General de la Red Europea de Consejos de Justicia.

12. En el Dictamen sobre la consulta 17/19 respecto de la relación de los jueces y los medios de comunicación, ámbito en el que se enmarca la consulta sobre la conducta de un juez durante una entrevista periodística, se dijo:

«iv) Las informaciones u opiniones emitidas por el juez en ejercicio de la libertad de expresión y al servicio de la deseable transparencia deben efectuarse en todo caso con prudencia y moderación, y ello en primer lugar para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada (principio 19). Pero para evitar también que esas informaciones contribuyan a crear estados de opinión o a generar influencias externas que pudieran afectar a la independencia de la Justicia y a la imagen que de la misma se proyecta en la opinión pública.»

13. Lo anterior es también extrapolable a una participación pública en una actividad -se presume que formativa o de divulgación de los derechos y obligaciones contenidos en la legislación vigente o ante reformas legales en curso, incluyendo el ámbito del Derecho y la Administración de justicia – dado el tenor del precitado art. 395 LOPJ. Así en el Dictamen de 10 de febrero de 2020, respondiendo a la consulta 21/19, se dijo:

«La participación en ponencias puede servir para fomentar la labor pedagógica que los Principios de Ética Judicial atribuyen a jueces y magistrados siempre que la misma se encuadre dentro de los límites de la sana critica que, en ningún caso, ampara los ataques a las resoluciones judiciales por el simple hecho de disentir de la opinión emitida por la mayoría».

14. Respecto a la participación de los jueces en redes sociales el Dictamen 10/2018, de 25 de febrero de 2019, formuló 13 conclusiones de las que recordamos:

«i) La participación de los jueces en las redes sociales no es contraria a los Principios de Ética Judicial, pero la forma de presentarse e intervenir puede generar riesgos en relación con el respeto a los principios de ética judicial, que pueden verse afectados en todo caso, aunque no se identifiquen como jueces.

ii) Los jueces pueden presentarse públicamente como tales en las redes sociales. Pero deberían efectuar una previa valoración ética sobre el modo de presentarse y evaluar en qué medida su identificación en las redes sociales como integrantes del Poder Judicial, bien de forma directa, bien de forma indirecta mediante un alias, puede condicionar los contenidos, opiniones o comportamientos que hagan públicos en dichas redes sociales, así como sus reacciones a publicaciones de terceras personas.

iv) Los jueces, en el ejercicio de su libertad de expresión, pueden expresar en las redes sociales sus opiniones particulares, ya tengan naturaleza jurídica o no, así como reaccionar ante publicaciones ajenas en las formas habitualmente utilizadas por los usuarios de las redes sociales.

vi) En todo caso, la intervención de los jueces en las redes sociales tendrá que estar presidida por la prudencia, y deberá velar de forma muy especial por preservar la apariencia de imparcialidad.

vii) La expresión de opiniones, comentarios y reacciones por los jueces en las redes sociales puede afectar gravemente a la apariencia de independencia y de imparcialidad, además de ser reflejo de una conducta que ha de preservar la dignidad de la función jurisdiccional. Por eso surge el correlativo deber ético de ser extremadamente cuidadosos a la hora de expresar sus opiniones, efectuar valoraciones personales y reaccionar ante publicaciones ajenas, siempre que exista la razonable posibilidad de que puedan ser reconocidos como integrantes del Poder Judicial.

xi) La Comisión no debe suplantar al juez en la valoración de su propia conducta y de su incidencia en los Principios de Ética Judicial. Sin embargo, dentro de la función de interpretación de tales principios, opinamos que la participación del juez en las redes sociales ha de estar presidida, con carácter general, por la prudencia y la mesura.

xii) En la relación con los demás usuarios de las redes sociales, y en particular cuando se susciten debates sobre cuestiones polémicas, el principio de cortesía debe informar en el plano ético cualquier actuación del juez en la medida en que contribuya con ello a fomentar una actitud positiva de respeto y confianza de la sociedad en el Poder Judicial.»

III. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) Las intervenciones de los jueces y juezas en entrevistas, coloquios, participaciones públicas y redes sociales deben ajustarse al concepto de neutralidad política que impregna los principios de imparcialidad, independencia e integridad.

ii) Prudencia y moderación son las dos actitudes sobre las que pivota la libertad de expresión del Juez o Magistrada tanto en los principios del Código ético español como en el ámbito internacional en el marco de los programas de la Organización de Naciones Unidas para promover una cultura de la legalidad y de la integridad judicial dignificando la función.

iii) El trato respetuoso a todas las personas que intervienen en el proceso debe extenderse también a la actividad extraprocesal, desarrollando los comentarios en los ámbitos consultados con las formalidades de la buena educación que debe acompañar a la función judicial sin expresiones irrespetuosas, vejatorias o dañinas.

iv) En todo caso los jueces y juezas deben demandar una formación suficiente sobre el funcionamiento de las redes sociales o cualesquiera otras plataformas de uso social y sobre el uso de las mismas.