Libertad de expresión del juez: permisibilidad de la crítica doctrinal de una resolución del Tribunal Constitucional o de otros tribunales. Dictamen 21/2019, de 10-2-2020

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📕 Dictamen (Consulta 21/2019), de 10-2-2020. Libertad de expresión del juez o jueza: permisibilidad de la crítica doctrinal de una resolución del Tribunal Constitucional o de otros tribunales:

I. CONSULTA.

La consulta se refiere a los límites a la crítica jurídica de resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales en la elaboración de artículos doctrinales o participación en debates.

El caso es que mi trabajo de final de Máster de Derecho Civil Catalán versó sobre las bases de las obligaciones contractuales como límite al desarrollo del derecho civil foral. Esta misma semana el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el recurso 2557/2017 sobre el Libro VI del Código Civil de Cataluña, abordando esta controversia. La sentencia cuenta con 4 votos particulares, suscritos por 5 magistrados, contrarios a la ponencia aprobada.

La cuestión es que una editorial me pide un artículo comentando la sentencia, y una universidad me propone una conferencia-debate.

Mi posición, expresada con anterioridad a la sentencia, es concurrente con los votos particulares y en consecuencia crítica con lo resuelto, pero tengo ahora dudas sobre los límites a la crítica de resoluciones judiciales en atención a los principios de ética judicial 3, 9 y 19, así como al propio límite que impone el art. 418.3 de la LOPJ, si el mérito preferente por el que soy llamado a escribir un artículo o participar en una ponencia es por ser magistrado.

La consulta 15/2019 aborda la libertad de expresión referida a un caso del que ha conocido el propio juez, pero creo, salvo error por mi parte, que no está resuelta la duda que yo planteo.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. La consulta plantea si contraviene los Principios de Ética Judicial citados por el consultante la realización de comentarios en revistas jurídicas especializadas, libros jurídicos o en conferencias sobre pronunciamientos del Tribunal Constitucional en ámbitos en los que el consultante ha adquirido una formación académica especializada.

2. El consultante invoca expresamente principios 3 y 9 (sobre independencia), y 19 (sobre imparcialidad). Entendemos que también son aplicables los principios 20 y 31 (sobre integridad).

Principio 3: Los miembros de la Judicatura han de asumir un compromiso activo en el buen funcionamiento del sistema judicial, así como promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial y ejercer la función jurisdiccional de manera prudente, moderada y respetuosa con los demás poderes del Estado.

Principio 9: El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.

Principio 19: En su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones, pero a la vez deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del Proceso.

Principio 20: En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

Principio 31: El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión que ejercerán con prudencia y moderación con el fin de preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

3. El supuesto consultado no se refiere a la posibilidad de realizar comentarios jurídicos sobre un asunto del que ha conocido el juez que consulta, sino sobre una sentencia del Tribunal Constitucional de las que, en la práctica académica, suele calificarse como controvertida por expresar una posición mayoritaria y varios votos particulares disidentes.

El consultante manifiesta su coincidencia, ya expresada con anterioridad, con los votos particulares y tiene la duda de si exponer en un artículo jurídico y en una conferencia/debate tal posición contraria a la decisión final del Tribunal Constitucional puede afectar a principios de ética judicial. No invoca los preceptos sobre integridad que creemos resultan concernidos en la cuestión.

4. Nuestro ordenamiento procesal establece que todo magistrado que participa en la votación de una resolución, auto o sentencia, deberá firmar lo acordado, «aunque hubiera disentido de la mayoría» (artículos 156 LECrim, 260 LOPJ y 205 LEC). Y la forma de exteriorizar este desacuerdo es a través de la emisión de un voto particular del que se deja constancia escrita, así como de la Sentencia alternativa que, en su lugar, habría dictado aquel magistrado. En el mismo sentido, el art. 90.2 LOTC permite al presidente y a los magistrados del Tribunal Constitucional «reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación».

En este contexto, la sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve un caso controvertido y que, además, contiene varios votos particulares, es lógico que suscite en la comunidad jurídica un debate. En este debate jurídico, que un magistrado en algún foro de discusión académica asuma la opinión disidente de la resolución del Tribunal Constitucional es algo que encaja en la libertad de expresión, en este caso, académica.

Esta Comisión en su Dictamen de 8 de abril de 2019 (Consulta 6/19) se pronunció indirectamente sobre el asunto de consulta, en este sentido:

«3. La realización por los jueces de publicaciones en medios de comunicación, en general, y en revistas jurídicas, en particular, es compatible con la función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso a que alude el Principio 20. El conocimiento del Derecho por parte de los jueces se nutre no solo del estudio de la doctrina y jurisprudencia existentes sobre determinadas materias, sino también de la experiencia obtenida en el desarrollo de su función jurisdiccional y del conocimiento práctico de las materias jurídicas adquirido a través de los asuntos en los que han intervenido por razón de su profesión. Por tanto, la utilización por los jueces de sus conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias dictadas por los mismos para su difusión en publicaciones especializadas en Derecho no contraviene los Principios de Ética Judicial».

Por su parte en el Dictamen de 8 de abril (Consulta 5/19) sobre la publicación de una obra de ficción, declaramos:

«6. La producción y creación artística y literaria, al igual que la científica y la técnica, son actividades permitidas a los jueces o magistrados, como expresa el art. 389.5 LOPJ, si bien deben evitar tratar asuntos directa o indirectamente relacionados con su propia actividad jurisdiccional».

6. En un supuesto como el que se plantea la participación en ponencias puede servir para fomentar la labor pedagógica que los Principios de Ética Judicial atribuyen a jueces y magistrados siempre que la misma se encuadre dentro de los límites de la sana critica que, en ningún caso, ampara los ataques a las resoluciones judiciales por el simple hecho de disentir de la opinión emitida por la mayoría.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior emite la siguiente opinión:

i) La realización por los jueces de publicaciones en medios de comunicación, en general, y en revistas jurídicas o libros, en particular, así como dar conferencias o cursos de formación o divulgación jurídica sobe cuestiones jurídicas, es compatible con la función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

ii) La utilización por los jueces de sus conocimientos académicos sobre temas que han sido objeto de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional o por otros tribunales para su difusión en publicaciones especializadas en Derecho no contraviene los Principios de Ética Judicial. Y ello tanto si la opinión vertida resulta conforme o disconforme con las tesis sostenidas por aquel Tribunal.