Jurisprudencia constitucional sobre el control de abusividad en los procedimientos ejecutivos y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva

⚖️ Sentencia del Tribunal Constitucional 50/2021, de 3-3-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, ECLI:ES:TC:2021:50

1. Objeto del recurso. El objeto de este recurso es determinar si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) la decisión judicial adoptada en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales de rechazar la petición, amparada en la aplicación de la normativa comunitaria y en la jurisprudencia que la interpreta, de analizar la abusividad de la cláusula novena del contrato de préstamo cuya ejecución se instaba, con el argumento de que el auto despachando la ejecución ya había desarrollado el control de oficio de la abusividad del clausulado del título no judicial a ejecutar.

2. La jurisprudencia constitucional sobre el control de abusividad en los procedimientos ejecutivos y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El tribunal se ha pronunciado en la STC 31/2019, de 28 de febrero, sobre la proyección que respecto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tiene el deber de control de abusividad del clausulado de los títulos no judiciales en los procedimientos judiciales amparado en el Derecho de la Unión Europea (Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y STJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García). En dicha resolución, este tribunal ha declarado que, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE, conforme a la interpretación realizada por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 26 de enero de 2017), las «cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio» (FJ 6). De ese modo, la STC 31/2019 establece (i) que no cabe considerar que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas haya precluido solo porque la parte ejecutada no formulase oposición a la ejecución en el plazo de diez días previsto en el art. 557, en relación con el art. 556, ambos de la LEC (FJ 6); y (ii) que si «no consta en ningún apartado del auto despachando la ejecución que se haya producido un examen del clausulado contractual», no puede entenderse realizado y justificado con la simple afirmación de que la demanda ejecutiva «cumple los requisitos establecidos en el artículo 685 de la LEC» (FJ 8). Por ello concluye «que el juzgado vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con su inmotivada contestación acerca de la existencia de un control de la cláusula previo a la denuncia —única excepción contemplada por el Tribunal de Justicia para excluir, de haberse dictado resolución firme, un examen posterior—, pues ‘[m]al se puede realizar un control –ni siquiera externo– de lo que carece de un razonamiento expreso’» (FJ 8).

3. Aplicación de la jurisprudencia constitucional al caso planteado. En el presente caso, han quedado acreditados como relevantes los siguientes extremos:

i. El órgano judicial realizó de oficio en el auto de 26 de abril de 2016 por el que se despachó la ejecución solicitada un control de la abusividad de las cláusulas del título no judicial cuya ejecución se instaba relativas a los intereses moratorios (FJ 7), que se consideró abusiva; la de vencimiento anticipado (FJ 8), que no se consideró abusiva; y la de intereses remuneratorios (FJ 9), afirmando que no cabe hacer ningún pronunciamiento por no autorizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo su control de oficio. En atención a ello, acordó considerar nula la cláusula de interés moratorio del título no judicial respecto del que se solicitaba la ejecución, «no habiendo lugar al decreto de la nulidad de las restantes cláusulas analizadas en la presente resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 557.1.7 de la Ley de enjuiciamiento civil».

ii. El demandante de amparo, respecto del que se despachó ejecución en su condición de avalista de manera solidaria con los deudores principales, instó en sucesivas ocasiones, alegando la primacía del Derecho de la Unión Europea, que el órgano judicial procediera a hacer un control de la abusividad de la cláusula novena del título no judicial que se estaba ejecutando, referida a la solidaridad del afianzamiento y la renuncia del fiador a los beneficios de excusión, orden y división.

iii. La resolución judicial impugnada en este amparo denegó el control judicial sobre la abusividad de dicha cláusula con el único argumento de que el juzgado ya había efectuado un control de abusividad del articulado.

En atención a estos antecedentes y tomando en consideración la jurisprudencia establecida en la citada STC 31/2019, el Tribunal concluye, de conformidad con lo también solicitado por el Ministerio Fiscal, que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

El caso enjuiciado presenta, respecto de otros anteriores, la particularidad de que en el fallo se declaraba, sin motivación específica alguna, que no había lugar a decretar la nulidad de «las restantes cláusulas analizadas en la presente resolución». Pues bien, la circunstancia de que el órgano judicial hubiera analizado de oficio en el cuerpo de su resolución la eventual abusividad de tres concretas cláusulas del título no judicial cuya ejecución se instaba es suficientemente expresivo de que, con ocasión del auto despachando la ejecución, el control judicial quedó limitado a aquellas concretas cláusulas. La afirmación contenida en el fallo de dicha resolución en el sentido de que no había lugar a decretar la nulidad de «las restantes cláusulas analizadas en la presente resolución» constituye un mero corolario de la decisión anterior, que no puede ser entendida como una motivación expresa por la que se desestima la nulidad de alguna otra cláusula en concreto. Por tanto, solo respecto de las primeras podría jugar la excepción de cosa juzgada aceptada por la jurisprudencia constitucional en relación con la obligación del control del clausulado. Resulta concluyente, en efecto, la especial incidencia que se hizo en la STC 31/2019 a la irrazonabilidad que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, implica argumentar que se había realizado un determinado control judicial en una resolución que carecía de ningún razonamiento expreso sobre el particular, como ocurre en el caso examinado.

Por tanto, debe otorgarse el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con los efectos de la declaración de nulidad la resolución impugnada y ordenar la retroacción de actuaciones para que haya un pronunciamiento respetuoso con el derecho constitucional reconocido.