Sugerencias para la modificación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión

Salvador Moreno Soldado, Técnico Jurídico de Medioambiente de JCCM en Albacete.

Sugerencias en el trámite de información pública abierto por el Ministerio de Transición Ecológica en la web:

https://www.miteco.gob.es/es/biodiversidad/participacion-publica/Consulta_Publica_RD_Tendidos.aspx

Mis sugerencias consisten en proponer un Borrador de Real Decreto de modificación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión que mejore la regulación de las electrocuciones y colisiones (ampliando sus distintas problemáticas) así como respecto de los ahogamientos de fauna.

Texto que propongo:

Real Decreto …./2020 por el que se establecen medidas de prevención y evitación de daños ambientales relacionados con pérdidas de biodiversidad como consecuencia de electrocuciones de avifauna en tendidos eléctricos, colisiones de avifauna y por ahogamientos de fauna silvestre en estructuras de retención y conducción de agua.

Exposición de Motivos

El Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, es una norma de seguridad industrial orientada a la protección de la avifauna, de carácter básico, que tiene por objeto establecer normas de carácter técnico de aplicación a las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos situadas en las zonas de protección que designa, con el fin de reducir los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna; lo que redunda a su vez en una mejor calidad del servicio de suministro eléctrico.

Han pasado más de 10 años desde la publicación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión; y, si bien la situación ha mejorado, la problemática de la electrocución y la colisión de la avifauna en tendidos eléctricos sigue existiendo y teniendo un importante impacto sobre muchas especies de aves amenazadas, causando daños y perniciosos efectos significativos en sus poblaciones. En este tiempo se han publicado estudios científicos, se ha aprobado legislación por parte de las comunidades autónomas y se han fallado sentencias judiciales al respecto. Además, se han comprobado la eficacia de las medidas correctoras previstas en el Real Decreto 1432/2008, y han surgido nuevos materiales y tecnologías, pero también se ha constatado la existencia de numerosas electrocuciones y colisiones de avifauna fuera de las zonas de protección contempladas en el mismo.

Mediante la promulgación de este Real Decreto se pretende abordar de manera más eficaz la problemática de la electrocución y colisión en tendidos eléctricos; clarificando algunas cuestiones dudosas y avanzando en el empleo de las mejores soluciones técnicas para cumplir con el objetivo de evitar la alarmante pérdida de biodiversidad, conforme a los objetivos establecidos por la Comisión Europea y también para materializar y dar soporte legal sobre el camino a seguir para que la transición ecológica evolucione a modelos productivos más acordes con el principio de desarrolle sostenible y se cuente con un marco jurídico adecuado y con seguridad jurídica. Para ello, no sólo resulta imprescindible actualizar y mejorar el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, basándose en la experiencia acumulada en los más de 10 años de aplicación, sino también abordar de manera más decidida las soluciones a los problemas que se plantean para garantizar la conservación de la biodiversidad; tal y como se exige en el artículo 54.1 y se señala en el artículo 2.c) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad que establece el principio de “no pérdida neta de biodiversidad”.

Un importante número de leyes estatales inciden en la necesidad de garantizar la conservación de las especies amenazadas y establecen obligaciones legales claras de prevención y evitación de daños medioambientales  por el riesgo de electrocución de fauna: la Ley 26/2007, de 23 de octubre, (artículos 9, 17, 18 y 21) de Responsabilidad Medioambiental; la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico [(exposición de motivos y artículos 4.3.g); 40.2.r), 53.9 y 54.2]; la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria (artículos 9 y 10); y el artículo 2.d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. El cumplimiento de estas obligaciones de prevención y evitación de daños ambientales, por expresa disposición legal, debe ser asumido por quienes generen esas actividades de riesgo, con responsabilidad  conforme al principio quien contamina paga, según se establece en el artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa y en el artículo 8.1 de la Directiva 2004/35/CE de Responsabilidad Medioambiental, la cual se traspone a derecho español mediante la aprobación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental; donde se establece la obligación de asumir los costes ambientales por parte del operador económico y profesional que lleve a cabo cualquier actividad económica y profesional con base en el principio quien contamina paga y en el principio ambiental de mercado; ello en relación con la necesaria solidaridad colectiva regulada en el artículo 45.3 de la Constitución Española de 1978, y contando con suficiente apoyo jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional, y del Tribunal Supremo.

El presente Real Decreto establece el marco legal para prevenir, evitar y minimizar lo máximo posible el impacto que las instalaciones y líneas eléctricas de distribución y transporte eléctrico tienen sobre las aves. Se trata de una normativa de carácter básico que resulta competencia de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la posibilidad de que las Comunidades Autónomas dicten normativa más exigente de protección ambiental. Tal y como se recoge en la disposición adicional undécima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se establecen así las medidas de carácter técnico que se deberán adoptar para evitar la colisión y electrocución de las aves en las líneas eléctricas con conductores desnudos.

La muerte por electrocución y colisión es la principal causa de mortandad no natural de aves rapaces en España, produciendo perniciosos efectos dañinos y significativos en la mayoría de las aves rapaces, especialmente en las clasificadas en peligro de extinción y vulnerables, así como también en muchos casos en otras de inferior rango. En ese sentido, alrededor de 33.000 aves rapaces mueren al año por este motivo víctimas de las electrocuciones en las líneas eléctricas. No obstante, algunos expertos estiman entre un 80% o incluso un 90% las tasas de desaparición de los cadáveres del lugar de electrocución o colisión como consecuencia de la predación, en función de diversos elementos ambientales, o incluso por la manipulación humana.

La biodiversidad, tan necesaria para el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y para la existencia de un equilibrio en los ecosistemas, también se está viendo afectada por nuevos problemas a los que hasta ahora no se les había dado la importancia que merecen. Uno de estos problemas, que requiere objetivos más ambiciosos, es la lucha contra colisión de las aves contra todo tipo de infraestructuras; algunas de ellas en constante crecimiento, como son la energía eólica, los vallados con o sin alambre de espino, las superficies acristaladas y otras instalaciones; las cuales acaban con la vida de innumerables aves que colisionan contra ellas, mostrándose también como una importante causa de pérdida de biodiversidad que las está afectando de manera significativa, provocando graves problemas medioambientales respecto de las que existen soluciones probadas, eficaces y económicas que reducen o incluso llegan a eliminar por completo, en muchos casos, este tipo de muerte intolerables, y, en otros casos, las  nueva soluciones se mejoran en el corto plazo, y el perfeccionamiento de las mismas avanza día a día en sectores especializados; especialmente en el sector eólico.

Los cultivos en espaldera, consistentes en el establecimiento de una guía del crecimiento mediante el armado de alambres con el fin de facilitar la mecanización del cultivo y obtener un mayor rendimiento, que tanto se están extendiendo en todo el territorio español, también suponen un importante factor de perturbación cuyo impacto debe minimizarse, ya que se está convirtiendo en una seria amenaza para las aves que los frecuentan, mostrándose muy vulnerables a estas nuevas modalidades de cultivo, las delicadas poblaciones de aves esteparias, dadas sus características de vuelo, así como también para algunas aves rapaces.

Por otro lado, cada año mueren ahogados en España varias decenas de miles de animales domésticos y silvestres en estructuras de retención de agua, bien sean grandes balsas o pequeños aljibes, al igual que aquellas infraestructuras creadas para la conducción de agua, ya sean grandes trasvases o pequeños canales esparcidos por toda la geografía. Se trata de infraestructuras, en su mayor parte antiguas, y realizadas antes de que existiera cualquier normativa de protección ambiental o de evaluación de impacto ambiental, que han contribuido a la mejora de la agricultura de regadío. Sin embargo, se están mostrando, con motivo de su aumento o su deficiente construcción o mantenimiento, en otra causa de pérdida de biodiversidad a tener muy en cuenta. Debido a su localización acaban por afectar a una gran variedad de especies, mostrándose especialmente vulnerables, también, incluso las cinegéticas, en aquellos enclaves atravesados por grandes canales de derivación, bien sea por los desplazamientos naturales relacionados con la biología de las especies o simplemente por satisfacer una necesidad tan básica como beber. Las infraestructuras que les afectan suelen ser de paredes muy verticales imposibles de ascender por los animales, y/o lisas y resbaladizas, las cuales terminan por acabar con la vida de muchas especies que penetran en ellas voluntaria o accidentalmente y no pueden salir por carecer de mecanismos facilitadores instalados a tal efecto. En este sentido, se estima que en España existen unas 700 infraestructuras asociadas a canales de riego, extendidas en una longitud total de más de 16.000 kilómetros, constituyendo estas infraestructuras puntos negros de afección a la fauna e incluso a las personas que exigen de la Administración una respuesta normativa acorde con esta realidad casi siempre silenciosa. A este respecto, existen multitud de soluciones sencillas, eficaces e incluso de bajo coste económico cuya implementación minimizaría el problema del ahogamiento de fauna en estas otras infraestructuras.

El artículo 54.1 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad establece el deber del Estado y de las Comunidades Autónomas de establecer las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera. Por ello, esta norma se dicta con carácter básico, sin perjuicio de que adicionalmente las Comunidades Autónomas puedan ser más exigentes en cuanto al establecimiento de medidas.

Por otro lado, el artículo 17 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental establece que ante una amenaza inminente de daños medioambientales que puedan ser significativos, originada por cualquier actividad económica o profesional el operador de tal actividad tiene el deber de adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo las medidas preventivas apropiadas. Asimismo, cuando se hayan producido daños medioambientales causados por cualquier actividad económica o profesional, el operador de tal actividad tiene el deber de adoptar sin demora y sin necesidad de requerimiento las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños.

Además, tanto la jurisprudencia española como la jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 01/06/2017) han emitido pronunciamientos en los que exponen que el simple hecho de tener una autorización y cumplirla no constituye en sí misma una causa de exoneración ni elimina la antijuridicidad del daño ambiental. El TJUE, aunque se trate de instalaciones autorizadas antes de la entrada en vigor de la Directiva 2004/35/CE, considera que los daños generados por esa instalación son daños ambientales actuales, sin que el hecho de que se produzcan en una instalación autorizada por un órgano sustantivo competente en la materia exima de considerarse daños ambientales y no pueden entenderse amparado por la autorización sustantiva por la antijuridicidad del daño ambiental.

A estos efectos, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el punto 1.3 del anexo II de la Ley 26/2007, y comprobado la existencia de eficaces métodos de prevención y evitación de daños cuya probabilidad de éxito es muy alta y su coste de inversión es razonable, ínfimo en muchos casos, llegando a minimizar, cuando no incluso a eliminar por completo el riesgo de daño, y que son de fácil implementación material en la práctica, el Estado se ve en la obligación de tomar la iniciativa para resolver estas problemáticas. Además, tales medidas servirán para prevenir y evitar otros daños colaterales futuros y actuales en el equilibrio de los sistemas naturales, como las plagas de conejo que dañan los cultivos agrícolas, como consecuencia del continuo desequilibrio ecológico que supone la ausencia de rapaces en dichos terrenos; siendo muy alto el grado en el que se estima que cada medida beneficiará a cada componente de los recursos naturales y al servicio medioambiental que éstos prestarán; y que también se traducen en un ejercicio de adecuación ambiental compatible y acorde con el desarrollo sostenible conforme con los nuevos criterios de transición ecológica y teniendo en cuenta los correspondientes intereses sociales, económicos y culturales que imperan en la conciencia de la sociedad actual cada vez más sensibilizada con las cuestiones ambientales.

Por otro lado, el artículo 1.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permite, mediante desarrollo reglamentario, establecer especialidades respecto de los órganos competentes y las formas de iniciación y terminación del procedimiento. A este respecto,  resulta necesario constituir un procedimiento administrativo específico, conforme se refiere en el apartado VI de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental que regule las cuestiones de naturaleza procedimental de manera ágil y que sean acordes y congruentes con la necesidad de emprender una pronta actuación cuando estamos ante una amenaza inminente de daños significativos o una necesidad de evitación urgente de la producción de un nuevo daño ambiental. En este sentido, la propia Ley refiere que la obligación de adoptar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de los daños medioambientales emana directamente de la aplicación de la ley. Por ello, este Real Decreto regula la forma en que deberán llevarse a cabo las comunicaciones por parte de la Autoridad Ambiental o sus Agentes al efecto de ganar en agilidad y eficacia respecto del objetivo pretendido.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Transición Ecológica y Reto Demográfico, de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día ….,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Real Decreto es el establecimiento y la mejora de las medidas de prevención y evitación de daños ambientales de carácter electrotécnico y de seguridad industrial para la protección de avifauna frente al riesgo de electrocución en las líneas eléctricas existentes y de nueva construcción. Se incluyen también las líneas eléctricas ferroviarias conforme se dispone más adelante.

También comprende y regula las medidas de prevención y evitación de colisiones de avifauna en las infraestructuras existentes o de nueva construcción, ya fueran tendidos eléctricos, instalaciones eólicas, vallados y superficies rígidas asimilables a cristaleras que puedan causar mortalidad en la avifauna por transparencia o reflexión.

Igualmente, se regulan las necesarias medidas para prevenir y evitar ahogamientos de fauna silvestre en infraestructuras hidráulicas. Se entienden incluidas todas aquellas hidráulicas de retención o conducción existentes o de nueva creación en cuya tipología constructiva pueda apreciarse riesgo de ahogamientos de fauna silvestre, o bien puedan convertirse, por su estado de abandono o por ausencia del líquido elemento, en una trampa mortal para la fauna silvestre.

Y también establece un procedimiento específico que regula cómo deben producirse las comunicaciones de las Administraciones ambientales de una manera ágil así como los efectos que puedan desprenderse de la tramitación del mismo.

Artículo 2 Ámbito temporal y territorial.

El presente Real Decreto tendrá aplicación a todas las instalaciones e infraestructuras existentes en la actualidad y en las nuevas que se proyecten construir en todo el territorio del Estado español.

Artículo 3 Medidas de prevención y evitación de daños por electrocuciones.

Se modifica la redacción del artículo 6 del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión que quedará redactado como sigue:

En las líneas eléctricas de alta tensión de 2ª y 3ª categoría que tengan o se construyan con conductores desnudos se aplicarán las siguientes prescripciones:

1. Las distancias entre fases eléctricas tanto en apoyos de amarre como en apoyos de alineación, especiales o de fin de línea, será al menos de 1,5 metros de separación, aun cuando estuvieran aislados.

2. En los apoyos o postes de suspensión, las líneas se han de construir con cadenas de aisladores suspendidos de al menos 0,85 m. de longitud, evitándose en los apoyos de alineación la disposición de los mismos en posición rígida, incluso aun estando aislados. En líneas nuevas se utilizarán únicamente aisladores poliméricos con núcleo dieléctrico. En líneas existentes que mantengan el uso de aisladores de vidrio o cerámicos las cadenas de suspensión serán también como mínimo de 0,85 metros de longitud.

3. En los apoyos en amarre, especiales, anclaje, de ángulo y fin de línea, se aislarán todas las fases eléctricas al menos 1,5 metros a cada lado del amarre. En líneas nuevas se utilizarán únicamente aisladores poliméricos de 1,25 metros con núcleo dieléctrico de longitud totalmente aislada y dotados de elementos disuasorios de posada integrados en el mismo cuerpo del aislador que no constituyan peligro de lesiones o atrapamiento para el ave. En líneas existentes que mantengan el uso de aisladores de vidrio o cerámicos las cadenas de suspensión deberán complementarse con el empleo de piezas que como mínimo alcancen la distancia de 1,5 metros de longitud totalmente aislada a cada lado del anclaje de amarre y en todas las fases.

4. Todos los herrajes de las grapas de sujeción, tanto en suspensión como en amarre deberán contar con un kit de forros o aislamiento preformado certificado conforme a la norma UNE Especificación Aenor EA0058: 2016 y específicamente diseñado para este objeto, el cual computará como zona de aislamiento junto con otros elementos sin tensión.

5. Se adecuarán, suprimiéndose de la cruceta superior, los elementos en tensión que sobrepasen la misma, disponiéndose siempre en semicrucetas adicionales inferiores en los apoyos. No se permite el aislamiento de tales elementos en tensión en la cruceta superior.

6. Los puentes no podrán situarse por encima de cruceta, debiéndose eliminarse y pasar a estar suspendidos y completamente aislados en todo tipo de crucetas.

7. Los seccionadores cortacircuitos y demás aparamenta de corte y maniobra deberán tener todos sus bornes en tensión convenientemente aislados. Y junto con los fusibles, válvulas, transformadores de distribución, con bornes también aislados, se situarán en posición no dominante en otra semicruceta adicional bajo la cruceta superior alejada al menos 1,5 metros de los puntos en tensión debidamente aislados en la cruceta superior.

8. En cualquier caso y en todo tipo de apoyo, los puentes de amarre y todos los puentes de unión entre los elementos en tensión, se aislarán con forros específicamente diseñados para este cometido.

9. Queda prohibido el uso de alargaderas metálicas antiposada. Las crucetas de cualquier tipo que dispongan de ellas deberán eliminarlas u optar por ampliar las distancias en longitud suficiente para alcanzar al menos 1,5 metros de zona sin tensión.

10. Para crucetas o armados tipo bóveda, la distancia entre la cabeza del fuste y el conductor central no será inferior a 0,88 m, y se aislarán con forros tanto el conductor central como también como los conductores laterales al menos 1,5 metros a cada lado del punto de enganche.

11. Los diferentes armados han de cumplir unas distancias mínimas de seguridad «d», tal y como se establece en el anexo correspondiente.

12. En el caso del armado canadiense y tresbolillo (atirantado o plano), la distancia entre la semicruceta inferior y el conductor superior no será inferior a 1,5 metros.

13. En el caso de crucetas distintas a las especificadas en el punto 11, la distancia mínima de seguridad «d» aplicable será la que corresponda a la cruceta más aproximada a las presentadas en dicho cuadro.

14. El empleo de paraguas, espinas u otros elementos disuasorios de posada no permite rebajar las distancias de seguridad establecidas en este artículo.

15. La instalación de dispositivos antiposada, antinidificación o de posaderos alternativos no podrán sustituir al resto de las medidas; recomendándose que se instalen sólo en aquellos apoyos que, por sus características o frecuencia de uso por parte de las aves, quede comprometida su funcionalidad y/o la seguridad del suministro. En cualquier caso, su diseño no debe entrañar ningún riesgo de daño para las aves.

Artículo 4 Medidas de evitación de nuevos daños por electrocuciones en vías férreas.

En las líneas eléctricas que constituyen el tendido de tracción de ferrocarriles, cuando se detecte un suceso de electrocución de avifauna protegida, deberá aislarse el carrete conductor y la catenaria al menos en una longitud de 1,5 metros con forros normalizados específicamente diseñados para este fin en un tramo adelante de un kilómetro de longitud y en otro tramo atrás de igual longitud a contar desde el punto de electrocución; ello tanto en líneas de corriente alterna monofásica del AVE de 25 KV o 3 KV, como en líneas convencionales y también en líneas de corriente continua para cercanías, metro y/o tranvías.

Artículo 5 Medidas de prevención y evitación de daños por colisiones de avifauna en líneas eléctricas.

Se modifica la redacción del artículo 7 del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión que quedará redactado como sigue:

En las líneas eléctricas de alta tensión con conductores desnudos de nueva construcción y en las existentes se aplicarán las siguientes medidas de prevención contra la colisión de las aves:

1. Los nuevos tendidos eléctricos y los existentes se proveerán de salvapájaros, catadióptricos u otros señalizadores visuales cuando constituyan una amenaza inminente para la avifauna o se haya constatado algún suceso o algún indicio plausible de colisión previa.

2. Los salvapájaros, catadióptricos u otros señalizadores visuales se han de colocar en los cables de tierra. Si estos últimos no existieran, en las líneas en las que únicamente exista un conductor por fase, se colocarán directamente sobre aquellos conductores que su diámetro sea inferior a 20 mm. Los salvapájaros serán de materiales opacos y estarán dispuestos cada 5 metros (si el cable de tierra es único) o alternadamente, cada 10 metros (si son dos cables de tierra paralelos; o, en su caso, en los conductores). La señalización en conductores se realizará de modo que generen un efecto visual equivalente a una señal cada 5 metros, para lo cual se dispondrán de forma alterna en cada conductor y con una distancia máxima de 10 metros entre señales contiguas en un mismo conductor. En aquellos tramos más peligrosos debido a la presencia de niebla o por visibilidad limitada, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá reducir las anteriores distancias.

Sólo se podrá prescindir de la colocación de salvapájaros en los cables de tierra cuando el diámetro propio, o conjuntamente con un cable adosado de fibra óptica o similar, no sea inferior a 20 mm.

3. Los balizamientos con salvapájaros, catadióptricos u otros señalizadores se extenderán en un tramo suficiente del tendido eléctrico, de acuerdo con criterios biológicos y medioambientales.

Para el balizamiento se utilizará el tipo de dispositivo que en el momento de la instalación cuente con mayores evidencias científicas de su efectividad para evitar y prevenir las colisiones.

4. Queda prohibido el uso de espirales en tendidos de nueva construcción y en los existentes por el riesgo de atrapamiento de fauna en las mismas.

Artículo 6 Medidas de prevención y evitación de daños por colisiones en aerogeneradores.

1. Deberán instalarse medidas que hagan visibles las aspas de los aerogeneradores, procediéndose a pintar alguna de las mismas, con materiales que permitan la detección visual en vuelo por las aves, incluso en condiciones de escasa visibilidad.

2. Deberán instalarse módulos de detección y prevención de colisiones con capacidad para detectar y reducir el riesgo de colisión de aves, dotados de sistemas audio visuales y capaces de emitir sonidos o ultrasonidos disuasorios que desalienten su permanencia cercana, cuando se prevea necesario como método complementario del sistema regulado en el punto anterior, o por considerarse necesario desde el punto de vista del aseguramiento de la conservación de la biodiversidad, al efecto de reducir y minimizar en lo posible el riesgo general para las aves. Si el sonido o ultrasonidos disuasorios no resultaran eficaces, el sistema deberá prever que el aerogenerador pueda pararse momentáneamente en tanto en cuanto el ave no se haya alejado lo suficiente como para evitar el riesgo de colisión.

Artículo 7 Medidas de prevención y evitación de daños en vallados.

1. Tiene la consideración de vallado la instalación continua de muros, vallas, mallas, alambradas, empalizadas, setos o cualquier otra obra o dispositivo sobre el suelo, con el fin de impedir o prohibir el paso de las personas o animales en un sentido o en otro.

2. Se entiende por terreno cercado el rodeado por vallados y sus elementos complementarios de acceso o salida, ya estén éstos abiertos o cerrados. La condición de terreno cercado no se pierde cuando se sustituya la funcionalidad parcial o total de los vallados en algunos tramos, por la existencia de accidentes naturales tales como precipicios, cañones o cortados, o bien por vallados construidos por el titular de los terrenos colindantes o la existencia de elementos de operatividad.

3. Queda prohibido la instalación, el uso, el aprovechamiento y el empleo de alambre de espino u otros elementos punzantes en vallados y/o cercados de carácter cinegético, o sus divisiones interiores, ganadero, de núcleos zoológicos, de protección de la agricultura, de protección de las vías férreas, de autovías y carreteras, de protección de canteras, minas, circuitos de carreras, parques, o de protección de la propiedad pública o privada, cualquiera que sea la altura del mismo o lugar de colocación en el que se haya dispuesto, a salvo de las edificaciones relacionadas con la Defensa y la Seguridad Nuclear. Esta prohibición afecta a cualquier vallado o cercado de los señalados, cerrados o abiertos, cualquiera que sea la clasificación urbanística, como suelo rústico o urbano, en el que se hallen.

4. La señalización de los vallados y/o cercados anteriores, para hacerlos más visibles para las aves y evitar así el riesgo de colisión, se realizará mediante la colocación de placas metálicas o de un material plástico fabricado en poliestireno o similar, de color blanco y acabado mate de 25 x 25 centímetros instaladas cada tres vanos en la parte superior del cerramiento. Las placas se sujetarán al cerramiento en dos puntos con alambre liso acerado evitando su desplazamiento. Se colocará al menos una placa por vano, salvo aquellos casos en los que la distancia entre los postes del cerramiento pueda ser muy reducida (cerramientos antiguos), en donde se colocará solamente una placa cada dos postes y a diferentes alturas. En zonas con presencia de aves estepáricas (avutarda, sisón, aguilucho cenizo, etc.) se podrán establecer otras medidas más restrictivas y exigentes si ambientalmente el órgano competente lo considerase conveniente. Estas placas deben ser revisadas anualmente por sus titulares, reponiéndose las que puedan haberse desprendido para evitar así la pérdida de eficacia de la medida anticolisión.

5. La colocación de pastores eléctricos en el medio deberá ir acompañada de elementos que hagan visible el cableado a las aves mediante señales colgantes dispuestas cada dos metros, siendo preferible la utilización de aquellos conformados en una especie de fleje cuya parte metálica va adosada en la parte central del mismo. En aquellos casos en los que el pastor eléctrico esté constituido por un vallado se aplicará la medida prevista para los vallados.

6. Para asegurar la compatibilidad ambiental y permeabilidad de los vallados y/o cercados existentes o por instalar con los requerimientos de movilidad de la fauna silvestre no alada y del mantenimiento, conservación o, en su caso, restablecimiento de los procesos biológicos y ecológicos, las Comunidades Autónomas podrán dictar medidas adicionales de protección ambiental tendentes a asegurar la preservación de la biodiversidad y la no interrupción de pasos considerados corredores ecológicos con el fin de garantizar la conectividad de Red Natura 2000.

Artículo 8 Medidas de prevención y evitación de daños por colisiones en cristaleras y otras superficies rígidas transparentes.

Las medidas de prevención y evitación de daños por colisiones en cristaleras y otras superficies rígidas transparentes consistirán en el establecimiento de un sistema que haga visible el cristal/espejo, bien sea con vinilos o sistemas de cuerdas unidas a listones de madera colocados a distancias adecuadas que desincentiven a las aves a atravesarlos o que en caso de colisión reduzca significativamente el impacto. Las medidas deberán instalarse en edificaciones, construcciones e infraestructuras nuevas y en las existentes en la actualidad.  En todo caso, estas medidas deberán realizarse en pistas de pádel acristaladas de ubicación exterior; pantallas acústicas de metacrilato o similar; edificios que reflejen vegetación o el cielo; y en cualesquier otras infraestructuras transparentes o de baja visibilidad que por resultar un lugar de paso para las aves requieran de la implementación de alguno de estos sistemas. Si el sistema empleado no fuera suficientemente eficaz, el titular de la instalación deberá ponerlo en conocimiento de la Administración ambiental, sus Agentes de la Autoridad y la Administración urbanística competente al efecto de que se evacúe informe ambiental que establezca otro tipo de soluciones al respecto que garanticen una mejora y la eficacia de las medidas.

Artículo 9 Medidas de prevención y evitación de daños por ahogamiento y atrapamiento de fauna doméstica y silvestre en balsas, aljibes, piscinas, canales y otras infraestructuras hidráulicas.

1. Las medidas de prevención y evitación de daños por ahogamientos y atrapamientos en balsas, piscinas, aljibes, canales y otras infraestructuras hidráulicas, con agua o sin ella, consistirán en el establecimiento de un sistema de escape adecuado, según el tipo de infraestructura, dispuesto y sujeto de tal manera que cualquier animal o persona que acceda a ellas voluntaria o accidentalmente pueda salir fácilmente de la misma sin riesgo de escurrirse o de quedar atrapado por cualquier otra circunstancia.

2. El responsable de la infraestructura hidráulica procurará la revisión y mantenimiento de la eficacia e integridad de las medidas ejecutadas con la periodicidad necesaria, de manera que el mecanismo conserve su funcionalidad permanentemente.

3. En los pozos y sondeos se instalarán medidas de prevención y evitación del riesgo de caída de personas y animales dentro de los mismos por parte de sus titulares públicos o privados del aprovechamiento de los mismos, ya fuera como titular o por otros derechos legítimos.

Disposición Adicional Primera. Ampliación del ámbito territorial de aplicación de las zonas de protección respecto de las líneas eléctricas ante la problemática de las electrocuciones.

Sin perjuicio de las zonas de protección designadas en el artículo 4.1 del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión y de las ampliaciones a las mismas con designación de nuevos territorios que pudieran aprobar las Comunidades Autónomas, en aquellos tendidos eléctricos situados fuera de dichas zonas en los que se detecte mortalidad o indicios plausibles de muerte de especies protegidas, los operadores económicos y profesionales deberán llevar a cabo las medidas reguladas en este Real Decreto con inmediatez y sin necesidad de su previa declaración como zonas de protección.

Se considerará que existen indicios plausibles del hecho de la electrocución cuando los animales, vivos o muertos, presenten evidencias que en un juicio de inferencia permitan llegar al convencimiento intelectual de la realidad del hecho sucedido a partir de hechos objetivos tales como la distancia del animal respecto de la instalación, la posición del cadáver, la existencia de marcas típicas de electrocución, la ausencia de indicios de manipulación, arrastre, ensuciado o predación, y otros que sirvan para deducir el hecho-consecuencia y el nexo causal.

Disposición Adicional Segunda. Comunicaciones a los titulares.

a) Las Administraciones Ambientales y de Biodiversidad competentes, y los Agentes Forestales, de Protección de la Naturaleza, Medioambientales y/o Fluviales del Estado y de las Comunidades Autónomas quedan facultados para poner en conocimiento, por escrito y de manera verbal, respectivamente, a los titulares públicos o privados del aprovechamiento de las instalaciones, ya fuera como titular o por otros derechos legítimos, de la existencia de amenazas, riesgos o daños ya materializados por electrocuciones, colisiones y ahogamientos que son objeto de regulación en este Real Decreto. El Agente procederá a comunicar al órgano competente que ha comunicado al interesado, identificándolo previamente, las amenazas, los riesgos y los daños que ha detectado así como su obligación de establecer las medidas de prevención y evitación que se contemplan en este Real Decreto. También le facilitará copia por escrito al interesado de las deficiencias observadas y de las soluciones técnicas que se prevén en este Real Decreto para que pueda conocerlas y llevarlas a cabo.

b) A partir de la recepción de la comunicación del Agente o de la notificación del oficio de la Autoridad Ambiental, los titulares de estas instalaciones dispondrán de un plazo de cuatro meses para instalar con inmediatez y por propia iniciativa las medidas previstas en este Real Decreto. El plazo podrá ser ampliado por su mitad tanto de oficio como previa solicitud del interesado en circunstancias ordinarias o en un tiempo mayor si concurrieran razones de especial dificultad o circunstancias que lo desaconsejen, las cuales deberá apreciar la administración ambiental correspondiente.

c) Si la comunicación hubiera sido realizada por un Agente de la Autoridad y no se hubiera realizado la adecuación del tendido eléctrico en el plazo señalado en el párrafo anterior, se formulará denuncia por infracción de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental; dándosele el curso que proceda.

d) Si la comunicación hubiera sido realizada mediante oficio escrito por parte de la Autoridad Ambiental competente y no se hubiera realizado la adecuación del tendido eléctrico en el plazo señalado en el párrafo anterior, conforme al artículo 25.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la falta de resolución expresa de la Administración no podrá suponer el decaimiento de sus obligaciones ni la constitución de derechos o situaciones jurídicas favorables, entendiéndose desestimadas sus pretensiones y debiendo los obligados llevar a cabo las medidas de adecuación exigidas en el oficio de comunicación.

e) Si las medidas a emprender conllevan la necesidad imperiosa de actuar frente a amenazas inminentes o daños ya constatados, incluso con indicios plausibles, en todo caso, deberán ejecutarse materialmente las medidas de protección en las líneas e instalaciones eléctricas exigidas en este Real Decreto en el menor tiempo posible, sin necesidad de obtener una autorización expresa conforme al procedimiento de autorización ordinario; sin perjuicio de tramitar posteriormente la autorización de las actuaciones realizadas y de que la administración sustantiva pueda introducir salvedades.

f) El posible establecimiento e implementación de otras medidas que se estimen de similar eficacia por parte de los titulares del aprovechamiento de las instalaciones deberá plantearse antes de un mes ante el órgano ambiental competente; debiendo entenderse que, en caso de falta de pronunciamiento verbal o por escrito del mismo, será improcedente instalar las medidas alternativas planteadas, debiendo instalarse alguna de las previstas y exigidas en este Real Decreto.

Disposición Adicional Tercera. Asunción del coste de implementación de las medidas de prevención y evitación.

Conforme al principio ambiental de mercado, del principio quien contamina paga y de la necesaria solidaridad colectiva que se señala en el artículo 45.3 de la Constitución Española en materia de medioambiente, los costes de establecimiento de las medidas de prevención y evitación de daños medioambientales regulados en este Real Decreto correrán a cargo de los titulares públicos o privados del aprovechamiento de las instalaciones, ya fuera como titular o por otros derechos legítimos; con independencia de que pueda concurrir o no responsabilidad subjetiva por la muerte o deterioro de especies amenazadas.

Disposición Adicional Cuarta. Colisiones en cultivos emparrados en espaldera.

En el plazo de dos años se procederá a la publicación de un Estudio técnico respecto del uso de flejes plásticos sustitutivos de los alambres para evitar colisiones de aves en las viñas y otros cultivos emparrados en espaldera a partir del cual el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico y el Ministerio de Agricultura promoverán la aprobación de la norma correspondiente que aborde esta problemática.

Disposición Adicional Quinta. Cifras de mortalidad de fauna, herramientas informáticas para registros y seguimientos de mortalidad en líneas eléctricas y acceso a la información ambiental por las personas interesadas.

Las Comunidades Autónomas deberán llevar un registro de entradas de animales vivos y muertos cuya causa probable de deterioro o muerte se refiera a la electrocución, colisiones y ahogamientos de fauna, el cual debe recoger al menos los datos de identificación de la especie, fecha, localidad, coordenadas de ubicación, número de caso clínico veterinario forense, causa probable de la muerte o deterioro y datación aproximada de la misma. Adicionalmente, en el caso de electrocuciones deberán implementarse el uso de herramientas informáticas de uso estandarizado en dispositivos móviles para utilización por parte de Agentes y otros Técnicos que permita realizar un seguimiento adecuado de las cifras de mortalidad y cuyos ficheros puedan ser exportados y trasladables en formatos compatibles a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico.

Los datos inscritos en estos registros y herramientas informáticas tendrán la consideración de información ambiental, y estarán disponibles al público en general e interesados conforme se establece en los artículos 42 y 43 y demás preceptos concordantes de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, y el artículo 5.1.b) y demás normativa concordante de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia ambiental en materia de electrocuciones de avifauna, y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La Fiscalía de Medioambiente podrá también obtener dicha información ambiental a los efectos oportunos, conforme se señala  en la Disposición Adicional Octava de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental.

Las solicitudes que formulen los interesados conforme al párrafo anterior y a lo dispuesto en este Real Decreto darán lugar a la apertura del procedimiento administrativo de exigencia de responsabilidad medioambiental cuando lo soliciten expresamente y ello sea procedente.

Disposición Adicional Sexta. Colaboración de las empresas de distribución eléctrica.

Las empresas de distribución eléctrica deberán facilitar a las Administraciones Autonómicas de Industria y de Medioambiente las Capas Sig de ubicación de las líneas y tendidos eléctricos. Igualmente, como Gestor de la Red de Distribución, conforme al artículo 38.1 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, la empresa distribuidora eléctrica facilitará, en aplicación del artículo 40.2.n) de la misma y del artículo 2.4.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente, a las administraciones ambientales y Agentes de la Autoridad los datos completos de identidad, CIF y domicilio del titular de la línea eléctrica e instalaciones industriales cuando sean personas jurídicas, y sólo los datos del nombre y apellidos cuando se trate de personas físicas.

En el supuesto de que durante una revisión o inspección o realizando el mantenimiento de una línea eléctrica, la empresa de distribución eléctrica detectara un cadáver de fauna en las cercanías de la misma, procederá, sin manipular ni tocar el mismo, a ponerlo en inmediato conocimiento de la Autoridad ambiental o sus Agentes.

Disposición Adicional Séptima. Convenios para restablecimiento de daños in natura y medidas compensatorias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas no podrán realizar convenios o acuerdos con empresas particulares que permitan el incumplimiento de las obligaciones legales de prevención y evitación de nuevos daños reguladas en este Real Decreto; no entendiéndose amparados por el artículo 46 de la Ley 26/2007 ni por el Capítulo VI de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a salvo de lo que específicamente se puedan llevar a cabo y ejecutar bajo el amparo del Capítulo VI de la Ley 26/2007 a los exclusivos efectos del restablecimiento de los daños por especies muertas o deterioradas y su recuperación in natura y por otras medidas complementarias compensatorias dirigidas sólo a la restitución del daño causado.

Si ninguna de las medidas de restablecimiento y compensatorias pudiera llevarse a cabo, se podrá optar por el abono de los importes indemnizatorios de la fauna muerta o deteriorada. A estos efectos, el Estado aprobará en el plazo de un año y con carácter básico, conforme a la Metodología de Oferta de Responsabilidad Medioambiental prevista en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, los baremos de valoración de especies de fauna insertos en el Catálogo Nacional de Especies Amenazados y el Listado de las Especies de Régimen de Protección Especial.

Disposición Adicional Octava. Régimen Sancionador.

Los incumplimientos a esta normativa podrán ser sancionados conforme al régimen sancionador previsto en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental; sin perjuicio de la aplicación de este régimen sancionador también fuera de las zonas de protección designadas en el Real Decreto 1432/2008.

Los daños por deterioro o muerte de fauna silvestre protegida causados por electrocución en líneas eléctricas, colisiones y ahogamientos podrán ser sancionados en aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad o de la correspondiente Ley autonómica; sin perjuicio de la aplicación de este régimen sancionador tanto dentro como fuera de las zonas de protección designadas en el Real Decreto 1432/2008.

En el supuesto de que se tratara de daños o muerte de especies protegidas en líneas eléctricas e instalaciones industriales podrá sancionarse también, en su caso, por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y/o la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico.

Los efectos jurídicos que se atribuyen a la publicación en los Diarios y Boletines Oficiales de los listados o inventarios de líneas eléctricas peligrosas por parte de las Comunidades Autónomas, conforme se determina en el artículo 5.2 del Real Decreto 1432/2008 son meramente declarativos en cuanto al público conocimiento de las mismas.

Este Real Decreto no impide la atribución de responsabilidades a sujetos distintos de los operadores, por aplicación de otras normas medioambientales, y conforme al principio de jerarquía normativa.

Disposición Adicional Novena. Garantía de la seguridad de las aves frente al riesgo de electrocución en líneas eléctricas.

Todas aquellas prescripciones técnicas contenidas en el Real Decreto 223/2008 sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y en el Real Decreto 337/2014 sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión que contradigan o sean menos exigentes para garantizar la seguridad de las aves frente al riesgo de electrocución que las reguladas en este Real Decreto deberán entenderse derogadas.

Si la evolución futura del sector eléctrico y el desarrollo de mejores soluciones técnicas avanzase o solucionara problemáticas no resueltas así como cuando se mejorase otras resueltas con peor eficacia que las implementadas, deberán incorporarse las mismas en los nuevos tendidos eléctricos y en aquellos existentes en donde aún no se hubieran implementado las soluciones técnicas previstas en el artículo 6 del Real Decreto 1432/2008.

Disposición Adicional Décima. Modificación del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión.

El Real Decreto 223/2008sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 9. «Accidentes e Incidentes», queda redactado como sigue:

«A efectos estadísticos, sin perjuicio de otras comunicaciones sobre accidentes e incidentes a las autoridades laborales y ambientales, previstas en la normativa laboral y ambiental; y con objeto de determinar las posibles causas, así como disponer las eventuales correcciones en la reglamentación, se debe poseer los correspondientes datos sistematizados de los accidentes e incidentes más significativos. Para ello, cuando se produzca un accidente, un incidente o una anomalía en el funcionamiento, imputable a la línea, que ocasione víctimas, daños a terceros o deterioro o muerte de especies protegidas al amparo del artículo 54.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, o situaciones objetivas de riesgo potencial, el propietario de la línea deberá redactar un informe que recoja los aspectos esenciales del mismo. En el caso de riesgo de electrocución de aves deberá tener en cuenta la tipología constructiva del apoyo y la cruceta así como de otros elementos en tensión. En un tiempo no superior a tres meses, deberán remitir al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique la instalación, copia de todos los informes realizados.

En el caso de que el daño, o la situación objetiva de riesgo potencial, afectara o pudiera a afectar a especies protegidas al amparo del artículo 56 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y en el Listado de Especies de Régimen de Protección Especial o en los correspondientes Catálogos Regionales de Especies Amenazadas deberá dar traslado a los órganos competentes en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma donde radique la instalación.»

Dos. El artículo 10. «Infracciones y sanciones», queda modificado como sigue:

«Los incumplimientos de lo dispuesto en este reglamento se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y, si procede, de lo establecido en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

No obstante, aquellas infracciones que se deriven del incumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, estarán sometidas al régimen sancionador establecido en dicho real decreto.

Será órgano competente para tramitar los procedimientos sancionadores en aplicación de la Ley 21/1992 de Industria, los que establezcan las correspondientes Comunidades Autónomas.»

Tres. El apartado 2 del artículo 13. «Proyecto de las líneas», queda redactado como sigue:

«2. La definición y contenido mínimo de los proyectos y anteproyectos, se determinará en la correspondiente ITC, sin perjuicio de la facultad de la Administración para solicitar los datos adicionales que considere necesarios.

Cuando se trate de líneas, o parte de las mismas, de carácter repetitivo, propiedad de las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica, o para aquellas de los clientes que vayan a ser cedidas, los proyectos tipo podrán ser aprobados y registrados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en caso de que se limiten a su ámbito territorial, o por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en caso de aplicarse en más de una comunidad autónoma. Estos proyectos tipo incluirán las condiciones técnicas de carácter concreto que sean precisas para conseguir mayor homogeneidad en la seguridad y el funcionamiento de las instalaciones, sin hacer referencia a prescripciones administrativas o económicas. Se establecerán las prescripciones técnicas necesarias para asegurar el cumplimiento del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.

Los proyectos tipo deberán ser completados, inexcusablemente, con los datos específicos concernientes a cada caso, tales como: ubicación, accesos, circunstancias locales, clima, entorno, dimensiones específicas, características de las tierras y de la conexión a la red, así como cualquier otra correspondiente al caso particular.»

Cuatro. El artículo 15. «Especificaciones particulares de transporte y distribución de energía eléctrica», queda modificado como sigue:

«1. Las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica podrán establecer especificaciones particulares para sus líneas eléctricas de alta tensión o para aquellas de los clientes que les vayan a ser cedidas. Estas especificaciones serán únicas para todo el territorio de distribución de la empresa distribuidora y recogerán las condiciones técnicas de carácter concreto que sean precisas para conseguir una mayor homogeneidad en la seguridad y el funcionamiento de las líneas eléctricas, como el diseño, materiales, construcción, montaje y puesta en servicio de líneas eléctricas de alta tensión; sin perjuicio de cumplir con las soluciones técnicas de seguridad industrial previstas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión a los efectos de prevenir y evitar el riesgo de electrocución de avifauna.

En ningún caso estas especificaciones incluirán marcas o modelos de equipos o materiales concretos que aboquen al consumidor a un único proveedor, ni prescripciones de tipo administrativo o económico que supongan para el titular de la instalación privada, cargas adicionales a las previstas en este reglamento, o en otra normativa que pueda ser de aplicación.

En todo caso, las especificaciones incluirán la posibilidad de que, ante situaciones debidamente justificadas, previa acreditación de seguridad equivalente, el titular de la instalación pueda dar soluciones alternativas a situaciones concretas en que sea imposible cumplir los requisitos de las especificaciones aprobadas por la Administración, dejando siempre a salvo el cumplimiento de las soluciones técnicas de seguridad industrial previstas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión a los efectos de prevenir y evitar el riesgo de electrocución de avifauna.

2. Dichas especificaciones particulares deberán ajustarse, en cualquier caso, a los preceptos del reglamento sobre condiciones y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, así como del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, y previo cumplimiento del procedimiento de información pública, deberán ser aprobadas y registradas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en caso de que se limiten a su ámbito territorial, o por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en caso de aplicarse en más de una comunidad autónoma.

3. Una persona técnica competente de la empresa de transporte o distribución certificará que las especificaciones particulares cumplen todas las exigencias técnicas y de seguridad reglamentariamente establecidas; incluidas las de protección de avifauna frente al riesgo de electrocución contenidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, dentro y fuera de las zonas de protección, así como las correspondientes normativas autonómicas que regulen la cuestión; tomándose, en caso de discrepancia, aquella que resulte más garantista y restrictiva en cuanto a garantizar una mayor protección de las aves frente al riesgo de electrocución.

Asimismo, dichas normas deberán contar con un informe técnico de un órgano cualificado e independiente que certificará que dichas especificaciones particulares cumplen con todos los requisitos de la reglamentación de seguridad aplicable, que no se incluyen prescripciones de tipo administrativo o económico que supongan una carga para el titular de la instalación privada y que tampoco se incluyen sobredimensionamientos técnicamente no justificados de la instalación, salvo aquellos derivados de la utilización de las series normalizadas de materiales.

4. Las empresas de transporte o distribución que quieran proponer las especificaciones particulares, a las que hace referencia el apartado 1, y que no se limiten al ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma, deberán remitir solicitud de aprobación al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, acompañada de la siguiente documentación:

a) El texto de las especificaciones para las que se solicita la aprobación.

b) Certificado por persona técnica competente referido en el punto 3.

c) Informe técnico emitido por un organismo cualificado, referido en el punto 3.

d) Listado de las Comunidades Autónomas dónde la empresa de transporte o distribuidora lleve a cabo su actividad.

Presentada la solicitud por medios electrónicos, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo realizará el trámite de información pública de dicha especificación o proyecto y solicitará informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los órganos competentes en la aplicación de este reglamento de las Comunidades Autónomas en las que las empresas de transporte o distribución desarrolle su actividad, a los órganos competentes en materia de fauna silvestre en la aplicación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, de las Comunidades Autónomas en las que las empresas de transporte o distribución desarrolle su actividad y a las Secretarías de Estado de Energía y de Medioambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

En el supuesto de que confluyan alguna o varias normativas autonómicas de prevención y evitación de daños ambientales por electrocución de aves con el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, dentro y fuera de las zonas de protección, con prescripciones técnicas contradictorias, deberán proponerse aquellas especificaciones particulares que sean más restrictivas en cuanto al objetivo de asegurar la conservación de fauna silvestre frente al riesgo de electrocución.

Recibidos los informes, o cumplido el plazo marcado en el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común para su emisión, procederá a su aprobación siempre que se garantice el cumplimiento reglamentario, la uniformidad de los requisitos en todas las zonas de implantación de la empresa de transporte o distribución y que no se adopten barreras técnicas que aboquen al consumidos a un único proveedor, publicándose la resolución correspondiente en el «Boletín Oficial del Estado».

Una vez presentadas las especificaciones particulares ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, junto con los documentos mencionados, el plazo para la aprobación será de tres meses, considerándose el silencio administrativo como como aprobatorio, a salvo de que no contemplen menores disposiciones de protección ambiental de avifauna.

5. Las normas particulares así aprobadas se publicarán en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sin perjuicio de la publicidad que las empresas de transporte o distribución hagan de las mismas.

6. En caso de modificación o ampliación de especificaciones particulares ya aprobadas, la empresa de transporte o distribución de energía eléctrica solicitara aprobación de la ampliación o modificación de dichas especificaciones, siguiendo el mismo procedimiento indicado anteriormente.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 1.10.5 en el anexo 2, «Conocimientos mínimos necesarios para instaladores de líneas de alta tensión» de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 03, con la siguiente redacción:

«1.10.5. Normativa y reglamentación vigente en prevención y evitación de daños a la avifauna por riesgo de electrocución e incendios forestales.»

Seis. El apartado 4. «CLASIFICACIÓN DE DEFECTOS» de la instrucción técnica complementaria ITC-LAT 05 «VERIFICACIONES E INSPECCIONES», queda modificado como sigue:

«Los defectos en las instalaciones se clasificarán en: defectos muy graves, defectos graves y defectos leves.

4.1 Defecto muy grave.

Es todo aquel que la razón o la experiencia determina que constituye un peligro inmediato para la seguridad de las personas, de los bienes, de la fauna o del medio ambiente.

Se consideran tales los incumplimientos de las medidas de seguridad que pueden provocar el desencadenamiento de los peligros que se pretenden evitar con tales medidas, en relación con:

a) Reducción de distancias de seguridad.

b) Reducción de distancias de cruzamientos y paralelismos.

c) Falta de continuidad del circuito de tierra.

d) Tensiones de contacto superiores a los valores límites admisibles.

e) El incumplimiento de las prescripciones técnicas establecidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, de 29 de agosto, dentro y fuera de las zonas de protección, u otras normas autonómicas que regulen la prevención y evitación del riesgo de electrocuciones, o cuando los elementos instalados en aplicación del mismo estuvieran en deficiente estado.

4.2 Defecto grave.

Es el que no supone un peligro inmediato para la seguridad de las personas, de los bienes, de la fauna o del medioambiente, pero puede serlo al originarse un fallo en la instalación. También se incluye dentro de esta clasificación, el defecto que pueda reducir de modo sustancial la capacidad de utilización de la instalación eléctrica.

Dentro de este grupo, y con carácter no exhaustivo, se consideran los siguientes defectos graves:

a) Falta de conexiones equipotenciales, cuando estas fueran requeridas.

b) Degradación importante del aislamiento.

c) Falta de protección adecuada contra cortocircuitos y sobrecargas en los conductores, en función de la intensidad máxima admisible en los mismos, de acuerdo con sus características y condiciones de instalación.

d) Defectos en la conexión de los conductores de protección a las masas, cuando estas conexiones fueran preceptivas.

e) Sección insuficiente de los cables y circuitos de tierras.

f) Existencia de partes o puntos de la línea cuya defectuosa ejecución o mantenimiento pudiera ser origen de averías o daños, incluidos los que puedan ocasionarse a fauna silvestre.

g) Naturaleza o características no adecuadas de los conductores utilizados.

h) Empleo de equipos y materiales que no se ajusten a las especificaciones vigentes.

i) Ampliaciones o modificaciones de una instalación que no se hubieran tramitado según lo establecido en la ITC-LAT 04.

j) No coincidencia entre las condiciones reales de tendido con las condiciones de cálculo del proyecto (aplicable a líneas aéreas).

k) La sucesiva reiteración o acumulación de defectos leves.

l) El incumplimiento de las prescripciones técnicas establecidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, o que pueda causar un incendio forestal o electrocución de avifauna protegida, dentro y fuera de las zonas de protección, o cuando los elementos instalados de acuerdo a las prescripciones técnicas que se establecen en este real decreto estuvieran en un estado deficiente.

4.3 Defecto leve.

Es todo aquel que no supone peligro ninguno para las personas, los bienes, la fauna o el medioambiente, no perturba el funcionamiento de la línea y en el que la desviación respecto de lo reglamentado no tiene valor significativo para el uso efectivo o el funcionamiento de la línea.»

Disposición Adicional Undécima. Modificación del Real Decreto 337/2014sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y su instrucción técnica complementaria ITC-RAT 19 sobre instalaciones privadas para conectar a redes de distribución y transporte de energía eléctrica.

El Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión, aprobado por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, queda modificado como sigue:

El artículo 14. «Especificaciones particulares de las instalaciones propiedad de las entidades de transporte y distribución de energía eléctrica», queda modificado como sigue:

«1. Las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica podrán establecer especificaciones particulares para sus instalaciones o para aquellas de los clientes que les vayan a ser cedidas. Estas especificaciones serán únicas para todo el territorio de distribución de la empresa distribuidora y podrán definir aspectos de diseño, materiales, construcción, montaje y puesta en servicio de instalaciones eléctricas de alta tensión, señalando en ellas las condiciones técnicas de carácter concreto que sean precisas para conseguir mayor homogeneidad en la seguridad y el funcionamiento de las redes de alta tensión.

En ningún caso estas especificaciones particulares incluirán marcas o modelos de equipos o materiales concretos que aboquen al consumidor a un único proveedor, ni prescripciones de tipo administrativo o económico que supongan para el titular de la instalación privada, cargas adicionales a las previstas en este reglamento, o en otra normativa que pueda ser de aplicación.

En todo caso, las especificaciones particulares respetarán las prescripciones técnicas referidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, dentro y fuera de las zonas de protección, e incluirán la posibilidad de que, ante situaciones debidamente justificadas, previa acreditación de seguridad equivalente, el titular de la instalación pueda dar soluciones alternativas a situaciones concretas en que sea imposible cumplir los requisitos de las especificaciones aprobadas por la Administración.

2. Dichas especificaciones deberán ajustarse, en cualquier caso, a los preceptos del reglamento, y previo cumplimiento del procedimiento de información pública, deberán ser aprobadas y registradas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en caso de que se limiten a su ámbito territorial, o por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en caso de aplicarse en más de una comunidad autónoma.

3. Una persona técnica competente de la empresa de transporte o distribución certificará que las especificaciones particulares cumplen todas las exigencias técnicas y de seguridad reglamentariamente establecidas; incluidas las referidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión u otras normas autonómicas que regulen la prevención y evitación del riesgo de electrocución de avifauna.

Asimismo, dichas normas deberán contar con un informe técnico de un órgano cualificado e independiente que certificará que dichas especificaciones cumplen con todos los requisitos de la reglamentación de seguridad aplicable, que no se incluyen prescripciones de tipo administrativo o económico que supongan para el titular de la instalación privada una carga adicional a lo establecido reglamentariamente, y que tampoco se incluyen sobredimensionamientos técnicamente no justificados de la instalación, salvo aquellos derivados de la utilización de las series normalizadas de materiales.

4. Las empresas de transporte o distribución que quieran proponer las especificaciones particulares, a las que hace referencia el apartado 1, y que no se limiten al ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma, deberán remitir solicitud de aprobación al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, acompañada de la siguiente documentación:

a) El texto de las especificaciones para las que se solicita la aprobación.

b) Certificado por persona técnica competente referido en el punto 3.

c) Informe técnico emitido por un organismo cualificado, referido en el punto 3.

d) Listado de las Comunidades Autónomas donde la empresa distribuidora lleve a cabo su actividad.

En el supuesto de que confluyan alguna o varias normativas autonómicas de prevención y evitación de daños ambientales por electrocución de aves con el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, dentro y fuera de las zonas de protección, con prescripciones técnicas contradictorias, deberán proponerse aquellas especificaciones particulares que sean más restrictivas en cuanto al objetivo de asegurar la conservación de fauna silvestre frente al riesgo de electrocución.

Presentada la solicitud por medios electrónicos, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo realizará el trámite de información pública de dicha especificación o proyecto y solicitará informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al órgano competente de Industria y Medio Ambiente de las Comunidades Autónomas en las que la empresa de transporte o distribución desarrolle su actividad y a las Secretarías de Estado de Energía y de Medioambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Recibidos los informes, o cumplido el plazo marcado en el artículo 80 de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común para su emisión, procederá a su aprobación siempre que se garantice el cumplimiento reglamentario, la uniformidad de los requisitos en todas las zonas de implantación de la empresa de transporte o distribución y que no se adopten barreras técnicas que aboquen al consumidos a un único proveedor, publicándose la resolución correspondiente en el «Boletín Oficial del Estado».

Una vez presentadas las especificaciones ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, junto con los documentos mencionados, el plazo para la aprobación será de tres meses, considerándose el silencio administrativo como aprobatorio, a salvo de que no contemplen menores disposiciones de protección ambiental de avifauna que las previstas en el Real Decreto 1432/2008.

5. Las normas así aprobadas se publicarán en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sin perjuicio de la publicidad que las empresas de transporte o distribución hagan de las mismas.

6. En caso de modificación o ampliación de especificaciones ya aprobadas, la empresa de transporte o distribución de energía eléctrica solicitara aprobación de la ampliación o modificación de dichas especificaciones, siguiendo el mismo procedimiento indicado anteriormente.»

Disposición Adicional Decimosegunda. Registro Público de Líneas Eléctricas.

Se crea un Registro Público de Líneas Eléctricas en el que deberán inscribirse en el plazo de tres años los titulares de las mismas, indicando su identificación, ubicación por Coordenadas del comienzo y fin de las mismas, y fecha de la última inspección y verificación, así como identificación del técnico responsable que presenta certificación de su estado.

Disposición Transitoria Primera. Deber de iniciativa de los titulares.

Todos aquellos titulares de aprovechamientos de vallados, parques eólicos, cristaleras u otras superficies rígidas transparentes e infraestructuras hidráulicas y líneas e instalaciones eléctricas existentes, incluidas las vías férreas afectados por este Real Decreto deberán haber adaptado por propia iniciativa sus infraestructuras en el plazo de dos años, aunque no hubieran recibido requerimiento verbal o por escrito de la Administración, llevando a cabo las medidas contempladas en el mismo al efecto de minimizar los riesgos señalados objeto de regulación en este Real Decreto, con independencia de que no constara previamente ningún suceso o incidente de daño ambiental a fauna. En el supuesto de que sí constara algún suceso o incidente, la iniciativa de adecuación e implementación de las medidas deberá haberse ejecutado en el plazo de un año desde la fecha del suceso o incidente; salvo que consten dos o más sucesos y, entonces, el plazo queda reducido a cuatro meses.

Si la situación de pasividad en la implementación de correcciones por parte del obligado se demorase hasta el punto de causar graves y reiterados daños ambientales por electrocución de avifauna, la Autoridad autonómica correspondiente podrá proceder, en su caso, a su desconexión o corte de suministro de la línea eléctrica, por ser considerado como instalación peligrosa, según establece el artículo 87.d) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, siempre y cuando no se tratase de una línea eléctrica de distribución en los términos en que se definen en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ni de un tendido de tracción de línea férrea.

Disposición Transitoria Segunda. Resoluciones de Impacto Ambiental.

En todos aquellos proyectos que cuenten con Resoluciones de Declaraciones de Impacto Ambiental o de Informes de Impacto Ambiental afectados por este Real Decreto se llevará a cabo la implementación de las medidas de prevención y evitación de daños ambientales en el plazo de un año aunque no sean objeto de modificaciones tales Resoluciones.

Disposición Transitoria Tercera. Normas o Especificaciones Particulares de las empresas de distribución eléctrica.

Las compañías eléctricas distribuidoras que dispongan de ellas deberán presentar nuevas Normas o Especificaciones Particulares ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto a los efectos de integrar la normativa regulada en el artículo 3 del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, sin perjuicio de su directa aplicabilidad, dentro y fuera de las zonas de protección, de las normativas autonómicas correspondientes, del artículo 15 del Real Decreto 223/2008, y del artículo 14 del Real Decreto 337/2014 en el plazo de un seis meses a partir de la vigencia de este Real Decreto.

Disposición Transitoria Cuarta. Integración urbanística.

Las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio deberán incorporar e integrar en la normativa y planes correspondientes las medidas y efectos previstos en este Real Decreto en cuanto a la prevención y evitación del riesgo de colisión en vallados en suelo rústico o urbano.

Disposición Transitoria Quinta. Regularización de líneas eléctricas e instalaciones industriales.

En el supuesto de regularización de líneas eléctricas e instalaciones industriales que estén afectadas por este Real Decreto, no podrá llevarse a cabo la misma en tanto no se adecúen y ejecuten previamente las medidas de seguridad y de protección de avifauna; ello sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador que pudiera corresponder.

Disposición Derogatoria.

Quedan derogados el artículo 6, el inciso final del artículo 3.2 en cuanto a la voluntariedad de las medidas de protección de la colisión, el artículo 7, el artículo 10 y la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, así como el Real Decreto 264/2017, de 17 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras para la financiación de la adaptación de las líneas eléctricas de alta tensión.

Quedan derogados también, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, los apartados c) y d) del artículo 2.2 así como el punto 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias que venían permitiendo que las líneas eléctricas e instalaciones continuaran sine die rigiéndose por el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, el Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, el Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, el Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación, y en el Decreto, de 12 de marzo de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de verificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de energía.

Disposición Final Primera. Normativa básica y de desarrollo.

Esta norma se considera de carácter básica de protección del medioambiente conforme al artículo 149.1.23ª de la Constitución Española, así como desarrollo de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental y de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, y también de la exposición de motivos y artículos 4.3.g); 40.2.r), 54.2 y 53.9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y de los artículos 9 y 10 de la Ley 21/1992 de Industria; pudiendo las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, mantener o adoptar disposiciones más exigentes sobre la prevención, la evitación y la reparación de determinados daños medioambientales o en relación con las actividades reguladas en este Real Decreto.

Las Comunidades Autónomas deberán modificar, en caso de que la tuvieran, su normativa propia para adecuarla a los mínimos básicos establecidos en este Real Decreto en las materias que se regulan.

Disposición Final Segunda. Títulos Competenciales.

Este Real Decreto tiene naturaleza de legislación básica en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª, 23ª y 25ª de la Constitución, a excepción del procedimiento de comunicación para la adecuación e implementación de medidas regulado en la Disposición Adicional Segunda, que podrá ser sustituido por otro procedimiento similar, en cuanto al alcance de las medidas y tiempos de tramitación por parte de las Comunidades Autónomas.

Disposición Final Tercera: Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el <<Boletín Oficial del Estado>>.

Anexo I Distancias críticas en las crucetas frente al riesgo de electrocución de avifauna.

Anexo II Mecanismos anticolisión de aves.

A) Para pistas de pádel, cristaleras y otras superficies transparentes:

a) Solución con tiras de vinilo de 2 cm de ancho y color oscuro o blanco de contraste, colocadas verticalmente y en paralelo con una separación desde los bordes de 10 cm hasta la siguiente tira.

b) Sistema de cuerdas visibles colgantes sujetas a listones de madera perforados o similar.

Anexo III Mecanismos de salida para infraestructuras hidráulicas:

1. Rampa guiada en canales y acequias que permitan escapada de fauna por un lateral de la misma.

2. Superficie de bandas rugosas de lona textil colocadas en un lateral de una balsa:

3. Rampas de subida adecuada para balsas con figura geométrica de paredes verticales. Se instalarán al menos dos rampas con los sentidos de subida opuestos. Si las dimensiones de la infraestructura superan los 40 metros se deberá incluir adicionalmente una rampa más por cada 20 metros más de orilla. Las rampas deberán tener una superficie mínima de 40 centímetros y pendiente no superior al 40 %, siendo de un material rugoso y no resbaladizo.

4. Rampa metálica hueca de salida para balsas circulares, contraincendios y similares con pie exterior. Deberán instalarse de manera que se evite el enganche del helibalde o bambi bucket, sin estar fijas para que en caso de enganche las pueda levantar el helicóptero de extinción de incendios.

5. Malla o red de cuerda de alta durabilidad para balsas con bordes de lona textil y similares:

6. Tablón de madera de 40 cm u otro material similar que permita ascenso del animal y que quede sujeto a una bisagra (apto para pequeños aljibes).