Observaciones prácticas sobre la conceptualización y aplicación del delito de trata de seres humanos

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Introducción.

La Trata de Seres Humanos es considerada como la esclavitud del Siglo XXI, y una realidad no ajena en absoluto a nuestro país; supone sin duda una grave violación de los derechos humanos, de la dignidad y la libertad de las personas, siendo un muy grave delito, que suele ir asociado a organizaciones delictivas e importantes e ilícitos beneficios económicos, basados en la utilización de personas con fines de distintos tipos de explotación; la persona es “tratada” como mera mercancía a explotar, y de ahí deriva su nombre.

La palabra o vocablo “trata” es tan sencillo de pronunciar, como complicada es su conceptualización social y jurídica, de configuración o plasmación real muy amplia y de perfiles bastante difusos; de hecho, el tipo penal es descrito con tal prolijidad en el artículo 177 bis, y sus varios apartados, del código penal, que es tan fácil de definir, como difícil de apreciar en muchos supuestos reales frente a otras figuras delictivas e incluso infracciones administrativas de distinta índole. Eso sí, por supuesto la dimensión penal solo debe ser un aspecto mas, importante claro es, pero solo un aspecto mas en la lucha contra esta triste realidad, junto a la educación, información, publicidad, formación, asistencial, prevención económico – fiscal, cooperación y ayuda internacional (sobre todo en países bien conocidos como “exportadores de personas explotadas”), y un largo etc.

Instrumentos y normativa de distintas fuentes no le faltan a esta materia, refiriéndose a la explotación de personas y su “mercadeo” desde convenciones internacionales, normativa de la Unión Europea, Organización Internacional del Trabajo, como en niveles del estado español con la normativa penal, planes de lucha ministeriales o normativa autonómica de tipo asistencial, informativo, etc.; pero otra cosa distinta es su aplicación práctica.

El Código Penal y las reformas de las Leyes Orgánicas 5/2010 y 1/2015.

El origen del tipo por contraposición necesaria al delito contra ciudadanos extranjeros donde estaba asistemáticamente situado.

La Trata de seres humanos se recoge en el artículo 177 bis CP al introducirlo la Ley Orgánica de reforma del CP 5/2010, con el fin de armonizar la normativa española a la internacional, y diferenciar este delito del de la inmigración ilegal del 318 bis CP:

Lo primero es que el delito de trata ya no tiene como sujeto pasivo y destinatario de la protección personas extranjeras, sino que todas son abarcadas; acompasadamente al mayor rigor impuesto a la trata, se atempera la relativa a los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en sus versiones de ayuda a la inmigración clandestina o fraudulenta, o la ayuda a la permanencia, que no dejan de contar con el consentimiento del extranjero en su propia operación migratoria. Lo que se sanciona claramente ahora en el 318 bis CP, y conviene seguir recordándolo, es la normativa ordenadora de la entrada, tránsito o permanencia de los extranjeros en España, territorio Schengen y en la Unión Europea, y solo colateralmente los derechos propiamente de ciudadanos extranjeros. En la trata, quede claro, sin embargo, la víctima puede ser indiferentemente de cualquier país, y en cualquier localización, origen, tránsito y destino nacional. A su vez la Trata, lo que justifica su plus antijurídico frente al delito de inmigración ilegal, deriva de su bien jurídico protegido, residenciado en la dignidad y libertad humanas, en lo indebido o abusivo de la captación y el propósito explotador. En la trata el objetivo principal es el lucro, como muchas veces también es verdad en el 318 bis, referido al lucro del traficante o transportista con el “viaje” consentido por el traficado, pero en el 177 bis CP ese lucro lo es con la explotación humana, consumada o no, y del propio u otro tratante, de la persona captada y trasladada en alguna de las cinco actividades que cita el artículo; laboral, sexual, mendicidad, actividad delictiva, etc.

Por tanto, la Inmigración ilegal siempre conllevará un escenario transnacional, teniendo por objeto siempre un extranjero ajeno a la ciudadanía de la Unión Europea, mientras que la Trata no supone necesariamente, aunque con frecuencia se produce, un movimiento transnacional, ni una nacionalidad determinada; en la práctica se suele no obstante asociar a una inicial captación de aspecto consentido, para convertirse en el transporte o destino en una imposición de actividades forzadas.

Quizás además la diferencia entre la inmigración ilegal y la trata pasa por la “hetero – integración” administrativa, necesitada siempre de la vulneración, a modo de norma penal en blanco, de legislación administrativa de entrada, estancia o tránsito de extranjeros, siendo ello indiferente en el delito de Trata.

Ninguna de las dos está necesariamente unida, aunque sea frecuente, a la actividad de organizaciones criminales.

Análisis del tipo de Trata.

Elementos del tipo: a) La acción. Comportamiento objetivo consistente en captar, transportar, trasladar, acoger o recibir personas.

b) Los medios empleados; amenazas, fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o situación de vulnerabilidad, o recepción de pagos o beneficios a una persona que tenga autoridad sobre la víctima. Estos no son necesariamente concurrentes para hablar de la antijuridicidad de la conducta en el caso de sujetos pasivos menores.

c) La finalidad, que consiste en la explotación sexual, laboral, etc.

Inevitablemente y como realidad criminológica, está íntimamente unida a la disimetría en el nivel y calidad de vida de unas regiones a otras del planeta, en una versión moderna de la trata de esclavos mundial, que se produjo principalmente hasta el siglo XIX; En lo que a España atañe, parece que se ciñe principalmente a la Trata de personas en faenas laborales unidas al sector primario, de hostelería y doméstico, a la mendicidad y actividades delincuenciales, y en especial a la prostitución; aunque no es descartable un cierto incremento futuro de casos de matrimonios forzados o trasplante de órganos.

Delito doloso, se requiere que el sujeto activo, que puede ser cualquiera al margen de subtipos agravados, cree o conozca la situación previa del medio de captación y traslado; cada conducta sucesiva o escalonada engloba a la anterior consumiéndola en caso de ser el mismo sujeto activo, o transmitiéndola al siguiente si se participa de ese conocimiento.

Se trataría de un delito permanente, mientras dura la situación de vulnerabilidad, pero de consumación instantánea o anticipada. Se producirán tantos delitos como sujetos – víctima haya, aunque lo sean en una acción conjunta. Es decir, lo normal será observar un concurso real de delitos.

Pero en relación entre la Trata y otros delitos, entiendo que habrá que distinguir entre posibles casos de delito medio – delito fin, en que plantear el concurso medial y no real, para evitar situaciones punitivas desproporcionadas, según se trate del mismo o distintos y sucesivos autores materiales, distinguiendo cuando pueden los medios comisitos ser consumidos por la posterior consumación de la finalidad de la explotación efectivamente realizada, sin atomizar de forma excesiva y artificiosa la unidad natural criminal. Comprendo que esto es una cuestión concursal ciertamente discutible.

Algunas cuestiones probatorias y organizativas.

Siendo fácilmente colegible el riesgo de presión sobre testigos – víctimas sometidas a Trata y explotación, entiendo que el recurso a la prueba preconstituida debe ser lo habitual, y máxime según lo previsto en la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima, sobre grabaciones, no reiteración de declaraciones, etc.; caso, por ejemplo de no tener investigado identificado para poder dar las garantías al investigado de una verdadera prueba preconstituida, será planteable la grabación de las declaraciones e intentar prescindir de que todos los medios de prueba recalen en la colaboración proactiva de la víctima, muchas veces manifiestamente inexigible. Herramienta útil recuerdo, puede ser la previsión del artículo 59 bis de la Ley de Extranjería.

Cuestión a examinar según los casos es la investigación patrimonial o económica a interesar de los Juzgados de Instrucción, en relación con personas físicas y/o jurídicas presuntamente “tratantes”, a través de la consulta directa en Punto Neutro Judicial, obtención de datos de forma “tradicional” mediante oficio policial o a la AEAT y TGSS y otros organismos, o mediante la figura del perito adscrito eventual, normalmente de la AEAT; el objetivo primordial debe ser atacar en el fin primordial del delito, que es el beneficio económico, mediante el decomiso en sus distintas modalidades del código penal.