La cláusula rebus sic stantibus como solución alternativa a la resolución contractual. El principio de conservación del contrato

El Código Civil español recoge en su artículo 1.258 la obligación del cumplimiento expreso de lo acordado, tras la prestación del consentimiento por las partes del contrato, con todas las consecuencias inherentes al mismo, conformes con la buena fe, el uso y la ley. El artículo 1.091 del mismo cuerpo legal nos indica que las obligaciones de las partes recogidas en el contrato tienen fuerza de ley entre los mismos.

Una interpretación literal de los términos de los citados preceptos nos lleva a concluir sobre la necesidad de dar cumplimiento al contrato en todos sus términos, por ser normas de carácter imperativo, aplicables en primer lugar, e independientemente de la voluntad de las partes recogida en las cláusulas del contrato.

Es principio de Derecho Civil contractual la obligación de cumplimiento de las partes, fundamento conocido en su aforismo latino como Pacta sunt servanda, o en similar significado lo que en nuestro derecho aragonés sería el histórico principio Standum est chartae recogido anteriormente en la Compilación, y actualmente en el artículo 3 del Código de Derecho Foral de Aragón.

Conviene poner en relación lo anterior con lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil, que dispone que fuera de los casos que la ley recoge, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquéllos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Es manifiesto que los contratos están para cumplirse, sin evasivas. Y aun previendo sobre aquello que dice nuestro refranero “Aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid”, que podría hacer florar intereses espurios, lo cierto es que se vislumbra un horizonte conflictivo respecto de relaciones contractuales ya existentes, con la actual situación que atravesamos tras la declaración de pandemia de la Organización Mundial de la Salud por el brote de Covid-19, que según ya se advierte desembocará en una crisis económica sin parangón, y que indefectiblemente conllevará que se tengan que revisar algunos pactos para evitar el malogro de los mismos.

Será complicado a la vista del cambio de circunstancias por los acontecimientos que vivimos, y los que están por venir, ejecutar determinados contratos en los estrictos términos pactados. El mutuo disenso supondría que, si a ambas partes conviene, podrían dar finalizada la relación contractual, convirtiendo en ineficaz el contrato, pero no parece ésta una solución probable, factible, y particularmente deseable. Por su parte, la vía del artículo 1.124 del Código Civil nos llevaría de forma directa a la resolución del contrato si una de las partes no cumple lo acordado. Esta facultad sin embargo, hay que demandarla, y la tiene que otorgar el Juez, quien atendidas las circunstancias concretas, decidirá si resuelve el contrato, o si otorga a las partes un nuevo plazo para su cumplimiento. Lo anterior siempre y cuando las partes no hubieran pactado la condición resolutoria por incumplimiento, lo que tampoco suele ser habitual.

Ante tal escenario, y con la situación que se avecina, para favorecer la eficacia del principio de conservación del contrato contamos con un mecanismo de origen doctrinal y jurisprudencial, no recogido en el Código Civil, pero que ha dado lugar a abundantes sentencias, algunas de las más recientes con motivo de la última crisis económica acontecida. Se trata de la denominada cláusula “rebus sic stantibus” que trata de paliar situaciones no previstas en el momento de la firma del contrato, y que permite a la vista de una alteración sustancial y extraordinaria de las circunstancias, que se puedan adecuar las obligaciones de las partes a la nueva situación, concurriendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos, a saber, mutación de las circunstancias, imprevisibilidad de las mismas, desequilibrio en la prestación de las partes, buena fe contractual en quien exige aplicación de esta cláusula, y ausencia de otro procedimiento jurídico que permita mitigar la perturbación contractual acontecida.

Conviene recordar que la cláusula rebus sic stantibus se entiende implícita en el contrato, sin necesidad de que expresamente las partes la hayan consignado, y que merecerá la pena en un futuro próximo tenerla en cuenta para que fluya el tráfico jurídico mercantil y patrimonial, y reducir el impacto negativo que otras soluciones más drásticas, como ineficacias o resoluciones de negocios jurídicos, podrían acarrear. Seamos previsores, y busquemos fórmulas y opciones, a fin de no generar más zozobra. Dejar naufragar contratos provechosos ya existentes no será siempre la mejor solución.