Participación del Juez como docente en cursos organizados por despacho profesional junto con universidad privada. Dictamen 7/2018, de 3-12-2018

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📕 Dictamen (Consulta 7/2018), de 3 -12-2018. Principios de imparcialidad y mantenimiento de la apariencia de imparcialidad; participación como docente en cursos organizados por despacho profesional junto con universidad privada; valoración de los riesgos en atención a las concretas circunstancias:

I. CONSULTA

Me han invitado a ser profesor de un máster privado organizado conjuntamente por una universidad privada junto con el centro de estudios de un importante despacho internacional y multidisciplinar con sedes en distintas provincias españolas y del extranjero. La materia que me han encargado es una de las que soy un gran aficionado y creo que podría realizar una buena enseñanza. La enseñanza es remunerada, no con una gran cantidad, pero sí viene a cubrir desplazamientos y dietas.

La actividad de acuerdo a la LOPJ es perfectamente compatible pues [se trata de] docencia jurídica y creo que podría ser enriquecedora para ambas partes. Supone además una actualización de conocimientos, y también una participación como docente en un máster de alto nivel.

En mi actual destino, dicho despacho no tiene oficina y es difícil que puedan coincidir juicios en los que sean la defensa de una de las partes.

No obstante, quería consultar la opinión de la Comisión de Ética en cuanto que es posible que cambie de destino a donde sí tiene el despacho una oficina, y tampoco es descabellado que en algún momento coincida en algún juicio con dicho despacho de abogados como defensa de alguna de las partes.

Entiendo que dicha vinculación de servicios de docencia no es causa de abstención o recusación estrictamente legal y tampoco me afectaría a la imparcialidad subjetiva para resolver un litigio pues tampoco conocería a los abogados del despacho organizador, pues el contacto sería con el centro de estudios de dicho bufete. Sin embargo, quería preguntar la opinión de la Comisión de Ética sobre hasta qué punto dicha docencia podría afectar a mi imparcialidad “objetiva”, o dichos contactos o vínculos afectan a lo que se denomina “apariencia de imparcialidad” según el TEDH, en caso de tener procedimientos [en] que una de las partes su defensa provenga de dicho despacho de abogados. Y esto no sólo en caso de que la docencia continuara en un futuro, sino también aun habiendo cesado en la misma, habiendo existido dicho vínculo.

Así, solicito la opinión de la Comisión Ética a efectos aconsejen:

– Si es recomendable aceptar el ofrecimiento como docente, en tanto que en mi actual destino difícilmente puedo coincidir con abogados de dicho despacho y sería una actividad enriquecedora e interesante para mí y creo que para mis alumnos.

– En caso de cambiar de destino a uno donde existiera oficina de dicho despacho y continuar como docente, si sería recomendable cesar en la docencia o abstenerme en aquellos procedimientos donde coincidiera una de las defensas provenientes de dicho despacho.

– Si aun habiendo cesado como docente, sería recomendable abstenerse en aquellos procedimientos donde coincidiera una de las defensas provenientes de dicho despacho.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. La consulta tiene por objeto la posible participación en una actividad docente organizada de manera conjunta por una universidad privada y el centro de estudios de un importante despacho de abogados de ámbito internacional y multidisciplinar con oficinas en varias provincias españolas, si bien justamente no en la demarcación jurisdiccional en la que el juez/a ejerce actualmente su función.

2. No obstante, la consulta interroga de modo particular acerca de si dicha actividad docente pudiera afectar a la imparcialidad “objetiva”, o a la “apariencia de imparcialidad”, si en un hipotético cambio de destino el interesado hubiera de dirimir un litigio en el que actúe como defensa un letrado/a adscrito al citado despacho, ahora sí, presente en la nueva demarcación territorial. Y ello tanto si se mantuviese entonces la actividad docente, como si se hubiera cesado en ella.

3. Finalmente, la consulta contiene una referencia a la remuneración económica, en cuantía que no se especifica, aun cuando cabe presumir que modesta por cuanto se manifiesta que vendría a cubrir desplazamientos y dietas.

4. Son varios los Principios de Ética Judicial que resultan relevantes en el caso. En particular, los siguientes:

Principio nº 16: La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

Principio nº 17: El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción; en relación con el principio nº 10: La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

El principio nº 34: El juez y la jueza tienen el derecho y la obligación de formarse y actualizarse y de exigir los medios formativos adecuados para poder desempeñar sus funciones en niveles óptimos de profesionalidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

5. La consulta formulada, aunque presenta perfiles propios, es semejante a la que abordamos en nuestro Dictamen nº 3/18, de 23 de octubre, y responde a la lógica preocupación del juez/a a quien se ofrece participar en una actividad docente, formativa o divulgativa que viene organizada, en todo o en parte, por un despacho profesional que puede llegar a intervenir ante el juzgado correspondiente. Tal preocupación viene esencialmente relacionada con el concepto de apariencia de imparcialidad, siendo una clara obligación ética la de velar por el mantenimiento de la misma. Ello es así en la medida en que el público conocimiento de la participación del juez/a en dicha actividad docente puede generar en las restantes partes, en otros profesionales que intervienen en el mismo juzgado o tribunal, o incluso en la opinión pública en general, la consideración de que el juez/a pueda tratar con algún tipo de favoritismo a los profesionales del despacho responsable de la organización del curso de formación, o bien que los profesionales de tal despacho puedan tener un conocimiento privilegiado de los criterios con arreglo a los cuales el referido juez/a fundamenta sus resoluciones en materias o cuestiones concretas.

6. Con carácter previo, es necesario recordar que la Comisión de Ética Judicial valora únicamente el aspecto ético de la cuestión planteada, por lo que ha de considerarse como presupuesto previo que la participación del juez/a en el curso docente correspondiente se ajusta plenamente a las exigencias de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los Reglamentos de CGPJ que la desarrollan, en materia de compatibilidad de la actividad en cuestión con el desempeño de la función jurisdiccional, así como que, en caso de percepción de cualquier tipo de honorario, emolumento o gratificación, la misma queda debidamente documentada, justificada y comunicada a la Administración Tributaria a los oportunos efectos.

7. La participación del juez/a en cursos docentes, en foros de debate o en actividades formativas o divulgativas análogas relacionadas con sus conocimientos técnicos merece una valoración positiva tanto desde el punto de vista de los destinatarios como del propio juez/a que actúa como docente o conferenciante. De un lado, no puede desconocerse la importancia de la función pedagógica a la que aquél puede contribuir en ámbitos ajenos a los relacionados con la función jurisdiccional en sentido estricto, dada su formación genérica y específica en Derecho y los conocimientos prácticos que derivan de su quehacer profesional. Esta función pedagógica viene reconocida en los Principios de Ética Judicial, concretamente en el principio nº 20: En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso. Aunque este principio alude a las relaciones con los medios de comunicación, una interpretación extensiva favorable al uso por el juez/a de su libertad de expresión permite calificar como valiosa cualquier función pedagógica que el juez/a pueda cumplir. De otra parte, también ha de considerarse que, conforme al ya aludido principio nº 34, la participación del juez/a en actividades que puedan reportarle formación constituye un deber de naturaleza ética.

8. Abordar la cuestión de la obligación ética de preservar la apariencia de imparcialidad referida en el principio nº 17 exige una referencia al carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción. Ello nos obliga a acudir al principio nº 10, que alude a la ajenidad del juez/a respecto de las partes y respecto del objeto del proceso. Ha de considerarse, por tanto, que la apariencia de imparcialidad por la que el juez/a tiene obligación ética de velar ha de referirse a unas concretas partes y a un concreto objeto del proceso. En tal sentido, no puede considerarse que la participación del juez/a en una actividad docente o divulgativa organizada por un despacho profesional afecte en todo caso a la apariencia de imparcialidad referida en el principio nº 17, siempre y cuando no exista una vinculación efectiva entre el despacho profesional y el objeto de la actividad organizada con un proceso concreto que se siga en el juzgado en el que el juez/a ejerce su jurisdicción. Sin embargo, considerando la relación entre los principios nº 16 y nº 17, ha de entenderse concurrente un riesgo de que tal participación afecte a dicha apariencia de imparcialidad, lo que obliga éticamente al juez/a a efectuar una valoración de las concretas circunstancias en que tal participación va a desarrollarse.

9. En la consulta objeto del presente Dictamen se especifica que en la actualidad resulta improbable que algún letrado/a del despacho profesional promotor del curso haya de intervenir ante el juzgado, dado que aquél no dispone de sede en su demarcación territorial, pero que tal circunstancia puede acontecer en el futuro si el titular del órgano jurisdiccional se traslada a otra demarcación en que sí se halle presente el despacho profesional en cuestión. En cualquier caso, y de acuerdo con lo indicado al final del párrafo precedente, hay que entender que la comentada apariencia de imparcialidad sólo aparece comprometida en presencia de un proceso concreto en el que se advierta esa vinculación con el despacho profesional y con el objeto del curso o actividad docente desarrollado por el juez/a. Pero, como también se ha indicado, más allá de esta circunstancia, persiste un riesgo de que quede afectada esa apariencia de imparcialidad, que deberá ser valorado por el juez/a a la vista de las concretas características de su participación; una valoración que debe tener presente no sólo los litigios actuales, sino también los que eventualmente puedan suscitarse en el futuro.

10. En efecto, la valoración ética que ha de hacer el juez/a a quien se propone participar en una actividad docente o divulgativa promovida por un despacho profesional, si bien en forma de convenio con una universidad, ha de tomar en consideración premisas diferentes de la mera vinculación de la actividad con procesos concretos seguidos en el juzgado.

Así, es muy importante el lugar de celebración del curso, puesto que su realización en la sede del despacho profesional o en locales que puedan identificarse como pertenecientes al mismo incrementa el riesgo de afectación de la apariencia de imparcialidad, máxime si existe la posibilidad de captación o difusión de la imagen del juez/a junto al nombre del despacho profesional o de algún anagrama o logo que
permita su identificación, otorgando así una publicidad asociada al juez/a que actúa como docente.

Resulta también importante el volumen de asuntos en que el despacho organizador del curso intervenga en el partido judicial en cuestión, pero resulta aún más relevante la publicidad de la actividad organizada en la medida en que la mayor transparencia sobre el contenido y desarrollo de la actividad y sobre la identidad de los intervinientes en la misma disipa cualquier apariencia de que la participación del juez/a pueda ser requerida por motivos ajenos a la calidad de sus conocimientos técnicos en la materia. En tal sentido, la organización conjunta con una institución universitaria representa un aval de esa publicidad y transparencia, tanto por lo que se refiere a las características del curso como a la condición de sus participantes, ya sea como alumnos o docentes.

Es igualmente relevante el número de participantes en el curso, tanto en calidad de docentes como de discentes, puesto que una actividad formativa en la que concurre un amplio espectro de técnicos que divulgan sus conocimientos sobre la materia, entre los que se halle el juez/a, disminuye el riesgo de que la apariencia de imparcialidad se vea afectada, del mismo modo que cuanto más amplio sea el ámbito de personas y profesionales a los que vaya dirigida la actividad formativa menor será el peligro de sospecha de que pueda pretenderse un conocimiento privilegiado de los criterios del juez/a en determinados aspectos concretos.

11. Por último, la cuestión de la percepción de una remuneración no puede entenderse relacionada con el principio nº 28 de los Principios de Ética Judicial: El juez y la jueza no aceptarán regalo, cortesía o consideración que exceda de las lógicas convenciones sociales y, en ningún caso, cuando ponga en riesgo su apariencia de imparcialidad. Debemos partir de que tal remuneración, modesta según se sugiere en la consulta, esté debidamente documentada, participada a la Agencia Tributaria y sea análoga y proporcional a la de los restantes intervinientes en el curso. Cumplidas estas premisas, entendemos que, si la participación en la actividad formativa es valorada por el juez/a desde el punto de vista ético como respetuosa con la apariencia de imparcialidad, en principio la existencia de tal remuneración y su devengo con arreglo a elementales principios de transparencia permite alejar las sospechas de finalidad espuria en la relación entre el juez/a y el despacho profesional organizador, junto a la universidad privada, del curso en cuestión.

IV. CONCLUSIÓN

i) La Comisión de Ética Judicial en su Dictamen 3/18 ha señalado ya algunos criterios generales que son relevantes también para ofrecer respuesta a la presente consulta:

– La participación del juez/a en actividades formativas y divulgativas relacionadas con sus conocimientos técnicos, tanto teóricos como prácticos, en condiciones que no afecten a la imparcialidad ni a la apariencia de imparcialidad, permite al mismo cumplir los deberes éticos relacionados con su obligación de formarse y con la valiosa función divulgativa que puede dispensar a la sociedad.

– La asistencia y participación de un juez/a en un foro de debate organizado por un despacho profesional puede, en determinadas circunstancias y ocasiones, afectar a la apariencia de imparcialidad del juez/a, lo que hace preciso efectuar una previa valoración ética sobre su participación en tal actividad.

– Son elementos relevantes para tal valoración, entre otros, la vinculación concreta entre el despacho profesional y el objeto de la actividad organizada con causas determinadas que se sigan en el juzgado donde el juez/a ejerce su jurisdicción, el volumen de asuntos en que el despacho organizador de la actividad intervenga en el partido judicial en cuestión, la publicidad que se dé a la actividad organizada y a la identidad de los intervinientes en la misma, el número de participantes en la actividad, tanto en calidad de ponentes como en calidad de asistentes, así como su variada procedencia profesional.

– Especial relevancia adquiere el lugar de celebración de las jornadas en cuestión, puesto que su celebración en la sede o local del despacho profesional organizador incrementa el riesgo de que la apariencia de imparcialidad se vea afectada.

– En principio, la percepción de una remuneración o gratificación por la participación del juez/a en dicho foro de debate, siempre bajo las condiciones de absoluta transparencia, y en cuantía equiparable al resto de participantes, no afectaría al mantenimiento de la apariencia de imparcialidad y, por el contrario, podría alejar cualquier sospecha de finalidad espuria en la relación entre el juez/a y el despacho organizador de la actividad formativa.

ii) A la vista de los criterios enunciados y procurando responder a los concretos interrogantes con que finaliza la consulta, cabe concluir:

– La actividad docente propuesta en principio no tiene por qué afectar a la imparcialidad objetiva o a la apariencia de imparcialidad. Más bien al contrario, puede representar una contribución valiosa tanto a la tarea divulgativa o de formación que puede desempeñar el juez/a, como al derecho y obligación de perfeccionamiento teórico y técnico que a éste corresponde.

– La apariencia de imparcialidad sólo puede verse comprometida si el despacho organizador de la actividad interviene como defensa de alguna de las partes en un concreto litigio cuyo objeto forme parte de la actividad de formación desempeñada por el juez, circunstancia hoy improbable, pero posible en el futuro, según se hace constar en la propia consulta. En tal supuesto, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los criterios prácticos comentados, corresponde al juez/a llegar a valorar la procedencia de su abstención en los términos regulados en los artículos 217 y ss. de la LOPJ y, en particular, si con ocasión de la docencia impartida o que se viene impartiendo se puede incurrir en alguna de las causas de abstención del artículo 219 del precitado texto legal.

– Esta valoración, que lógicamente sólo puede verificar en cada caso el propio juez/a de acuerdo con las orientaciones que han sido comentadas, procede tanto si se mantiene la actividad docente, como si se ha cesado en ella.