Dirección de cursos de formación por el Juez y selección de familiares como ponentes. Dictamen 6/2018, de 3-12-2018

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📕 Dictamen (Consulta 6/2018), de 3 de diciembre de 2018. Principio de integridad; Dirección de cursos de formación; selección de familiares como ponentes:

I. CONSULTA.

Si como Magistrada llevo la dirección de un curso de formación ¿es ético que seleccione como ponente a un familiar por consanguinidad o afinidad (padres, hijos/as, hermanos/as, cónyuge, etc)?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre la procedencia de que una magistrada que dirige un curso pueda llevar como ponente a un familiar por consanguinidad o afinidad.

2. La cuestión podría afectar directamente a la integridad y, en concreto, al principio 30 de los Principios de Ética Judicial: El juez y la jueza no utilizarán o prestarán el prestigio de las funciones jurisdiccionales para ayudar a sus intereses personales, a los de un miembro de su familia o a los de cualquier otra persona.

También guarda relación de forma indirecta con el principio 22, con arreglo al cual: La integridad exige que el juez y la jueza observen una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia no solo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

4. Desde un punto de vista estricto, la consulta planteada no afectaría al principio de integridad por cuanto éste se proyecta en la obligación que se impone al juez de mantener una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia, no solo en el ejercicio de su función, sino en todos los ámbitos en que actúe en su condición de juez.

Esta premisa, puesta en relación con el citado principio 30, debe interpretarse en el sentido de entender que el mismo se refiere a aquellos supuestos en que se trate de una actividad relacionada con el desempeño de la función jurisdiccional, en sentido riguroso y que, por tanto, no comprende la dirección de un curso de formación, que excede de los límites de aquélla.

A ello ha de añadirse que este principio, tal y como aparece regulado, se proyecta en una vertiente externa en el sentido de referirse a los ciudadanos y la imagen que de la administración de justicia puedan tener atendiendo a la conducta que el juez tenga, tanto en su vida privada como profesional.

No parece, por tanto, que el mismo contemple una vertiente interna en el sentido de predicarse entre los miembros de la carrera judicial.

5. No obstante, si se hiciera una interpretación amplia del citado principio, quizá cabría entender incluida, dentro de la función jurisdiccional, la dirección o participación en cursos de formación

6. La dirección de un curso de formación conlleva, además de la facultad de decidir el tema que se va a tratar y cómo se van a analizar las distintas cuestiones que se susciten en torno a él, la elección y nombramiento de las personas que van a intervenir como ponentes.

Esta designación, que realiza libremente el director del curso, puede ponerse en duda, desde el punto de vista ético, en aquellos supuestos en los que se trata de un familiar directo de aquél por cuanto se tienden a cuestionar los motivos/razones que ha tenido en cuenta para ello.

7. No obstante, el hecho de que una magistrada nombre como ponente de un curso a sus padres, hijos/as, hermanos/as, cónyuge, etc., no supone, sin más, una vulneración del principio de integridad, sino que para ello es preciso analizar otros aspectos que entran en juego en estos casos.

Estos matices se refieren al contenido del curso, la materia sobre la que va a versar la ponencia, si ésta guarda relación con aquél, si la actividad profesional del ponente tiene vinculación con la misma, así como la facilidad/disponibilidad de encontrar a otro ponente.

8. Así, en primer lugar, habría que determinar si la ponencia tiene cabida en el curso, esto es, si las cuestiones que se van a abordar en ella justifican su inclusión.

La observancia de este presupuesto no implica necesariamente que la ponencia tenga que versar sobre aspectos jurídicos, pues en algunos casos puede ocurrir que el análisis de lo que es materia del curso se realice a través de diferentes disciplinas para tener una perspectiva más amplia o porque se considere conveniente atendida la naturaleza del curso, por lo que no conculca principio alguno el hecho de que la ponencia se enfoque hacia otras vertientes, siempre que ello sea oportuno para el mejor desarrollo del curso.

9. En segundo término, debería examinarse la cualificación profesional del ponente respecto del objeto de la ponencia.

Esta exigencia requiere no solo que el ponente desarrolle su actividad profesional dentro del ámbito sobre el que va a hablar en su exposición, sino también que tenga una formación cualificada en la disciplina que va a tratar.

El hecho de que no tenga origen judicial no constituye por sí mismo impedimento para que pueda intervenir como ponente por cuanto, como se ha expuesto anteriormente, no todos los participantes pertenecerán a la carrera judicial.

En este punto quizá sea conveniente preguntarse si de no haber existido ninguna vinculación con la persona designada, se hubiera elegido igualmente a la misma atendiendo a sus méritos y capacidad.

10. Por último, no puede obviarse la dificultad que suele haber en estos casos para conocer a todas las personas expertas en una materia, por lo que también es lógico que se pueda acudir a personas conocidas.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) La consulta planteada no afecta al principio de integridad en sentido estricto.

ii) No obstante, desde un punto de vista más amplio, cabe señalar que la elección como ponente para un curso de formación de un familiar por consanguinidad o afinidad no afecta al principio de integridad siempre y cuando la ponencia tenga relación con el curso, así como con la disciplina en la que el designado desempeñe su profesión, respecto a la cual ha de tener cierta cualificación y reunir los requisitos de mérito y capacidad que se exigiría a cualquier ponente.