Apariencia de imparcialidad del Juez

A) El derecho a un juez imparcial es uno de los contenidos básicos del artículo 24 de la Constitución Española. La imparcialidad y la objetividad de un tribunal aparecen como el requisito básico de todo el proceso derivado de actuar únicamente sometido al imperio de la Ley (artículo 117 de la Constitución Española), como nota característica de la función jurisdiccional.

Así lo ha declarado reiterada jurisprudencia constitucional que distingue la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha tenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, que asegura que el juez se acerca al tema controvertido sin haber tomado postura en relación con él (SSTC 145/1988, de 12-6, cuya doctrina se reitera en las SSTC 156/2002, de 23-7, 38/2003, de 27-2, 85/2003, de 8-5; SSTEDH de 20-5-1998, caso Gautrin y otros, 16-9-1999, caso Buscemi).

También ha destacado el Tribunal Constitucional y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos el carácter restrictivo, basado en datos objetivos, que debe presidir el análisis de la concurrencia de las causas de abstención y recusación, con la finalidad de que no sirva para eludir el derecho al juez predeterminado por la Ley (SSTC 170/1993, 27-5; 162/1999, 27-9; 60/2008, 26-5).

Pero también destaca esa doctrina la importancia que tiene en este ámbito la apariencia de imparcialidad.

B) La relevancia de la apariencia de imparcialidad está justificada porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos. De forma que es posible que, aun no estando ante una causa expresamente tipificada en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como de abstención o recusación, estemos ante una situación de apariencia de una falta de imparcialidad objetiva muy similar a la que informa las causas contempladas en el citado artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo ha considerado este Tribunal Supremo en varias ocasiones. En los Autos de la Sala del artículo 61 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 3-12-2002 y 2-3-2005, se tuvo en cuenta esa situación indiciaria de falta de imparcialidad objetiva.

Como se declaró en dichos autos, la doctrina del Tribunal Constitucional y los Textos internacionales (el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de Roma, de 4-11-1950, ratificado por España a través del Instrumento de fecha 26-9-1979; el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12-1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19-12-1966), exigen garantizar la confianza de los ciudadanos en su Administración de Justicia, a través del principio de imparcialidad objetiva y aparente.

El TEDH se ha pronunciado en este sentido y ha declarado, en relación a la existencia de indicios de apariencia de parcialidad (SSTEDH de 24-5-1989, caso Hauschildt, y de 7-6-2001, caso Kress) que la teoría de las apariencias entra en juego. Más recientemente, en el mismo sentido, el TEDH establece que a este respecto, las apariencias pueden tener una cierta importancia o en otras palabras, la justicia no solo se debe hacer, sino que debe parecer que se hace.

La aplicación de esta doctrina al supuesto de una abstención como la ahora analizada, en la que el propio Magistrado, pese a ser consciente de la persistencia de su imparcialidad real para intervenir en aquel, a fin de preservar la apariencia formal de imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional y de evitar cualquier sombra de duda sobre la misma decide someter a la decisión de la Sala la conveniencia de que sea apartado del caso, supone que debe otorgarse virtualidad a la causa de abstención invocada.

Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 24-6-2014, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2014:5339A