La protección cautelar y de oficio de la víctima en las diligencias urgentes de juicio rápido

Tengo para mí la existencia de un déficit en la protección de las víctimas en el enjuiciamiento rápido de los delitos tramitados como diligencias urgentes, en gran número de ocasiones en las que no se solicitan medidas cautelares y, sin embargo, los escritos de calificación formulados e incluso las sentencias condenatorias dictadas por la conformidad del acusado,  contienen penas de prohibición de residencia o acudir a determinados lugares o de comunicación o alejamiento de la víctima, todas ellas establecidas para su seguridad. Lo propio cabe decir sobre la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores, cuya finalidad es conjurar el peligro que el reo representa para la seguridad vial en general.

En ausencia de conformidad, el problema es claro. La víctima no puede quedar indefensa hasta la celebración del juicio por rápido que se señale.

Pero en caso de conformidad y dictado de sentencia por el propio Juzgado de guardia, el problema no desaparece. Efectivamente, en tal supuesto la única previsión normativa que hace al asunto examinado, es que el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Letrado de la Administración de Justicia seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución. (artículo 801.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). A mi entender, tales requerimientos se circunscriben a los atinentes a la libertad o ingreso en prisión del reo, pero aunque se interprete la Ley de forma extensiva y se practiquen todos los relativos a los pronunciamientos contenidos en la sentencia, estimo que en nada obligan en ese momento al condenado, pues habrá de ser el Juzgado de lo Penal el que liquide la condena impuesta y establezca su periodo de cumplimiento.

Haría bien el legislador en aclarar la cuestión atribuyendo la competencia para el inicio de la ejecución al Juzgado de guardia, con inmediata efectividad de todos los pronunciamientos condenatorios, sin perjuicio de la liquidación de condena y abono de la cumplida en el plazo que se señalase a los Juzgados de lo penal a tal fin. Al final, la celeridad en la tramitación, compensada con una rebaja de pena al reo, era la finalidad que movió toda la reforma operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

Mientras tanto, estimo que los Juzgados de instrucción de guardia podemos y debemos (artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Víctima) resolver el problema planteado mediante el recurso a las medidas cautelares, en orden a garantizar la más plena posible protección de la víctima desde el momento de nuestra intervención. Y es que la rápida administración de la Justicia en el procedimiento al que me refiero, arriesga guiarse por indeseables automatismos que orillan la tutela de la víctima del delito.

A partir de la remisión en todo lo no previsto expresamente en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y con carácter supletorio a las normas relativas al procedimiento abreviado (artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), disponemos las normas habilitantes para el dictado de dichas medidas cautelares, siendo deseable su instancia por el Ministerio Fiscal o los propios perjudicados por el delito constituidos en acusación particular pero, en todo caso, administrables de oficio por el juez.

Así, en presencia de un delito de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cabrá imponer cautelarmente las penas que se contengan en la acusación o en la sentencia: residir en un determinado lugar, acudir a determinados lugares o aproximarse o comunicarse a determinadas personas (artículos 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 57 y 48 del Código Penal).

Y en presencia de delitos contra la seguridad vial, podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al investigado o encausado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida e incluso la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del investigado o encausado o del tercero responsable civil (artículo 764.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).