Elementos del tipo de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás

1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.

2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.

Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.

Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.

3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.

Esos tres requisitos aparecen en el texto del artículo 381 al cual expresamente se remite el 384. Son los tres de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso.

4º. El último de estos elementos se encuentra en el texto del propio párrafo primero del artículo 384, que configura un elemento subjetivo del tipo, además de dolo, cuando nos dice que ha de obrarse «con consciente desprecio por la vida de los demás».

En el preámbulo de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, que introdujo este delito en el artículo 340 bis d) del Código Penal anterior, se dice que este tipo especial de riesgo, creado para dar respuesta a la alarma social originada por los conductores homicidas (los que iban en una autopista en dirección contraria), «alcanza una posición intermedia entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio». Se trata de una singular figura penal respecto de la cual solo nos interesa resaltar aquí que con la frase que acabamos de entrecomillar se requiere que el comportamiento del conductor del vehículo haya originado un peligro general, esto es, un peligro que aunque ha de ser concreto en los términos expuestos, ha de afectar a la seguridad colectiva. El artículo 384 se halla incluido en el capítulo IV del título XVII del libro II del Código penal que se denomina «De los delitos contra la seguridad del tráfico.

Se trata, en definitiva, de realizar la conducta típica del artículo 380 pero con un elemento más: el conductor ha de representarse la alta probabilidad de que su comportamiento produzca un accidente, pese a lo cual persiste en su propósito.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 468/2015, de 16-7-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2015:3498

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.209/2009, de 4-12-2009, FD 7º, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, ECLI:ES:TS:2009:7784