En el proceso monitorio es competente el juzgado del domicilio del demandado, sin que quepan excepciones por razón de la materia previstas en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La determinación de la competencia territorial que, de manera imperativa, se efectúa en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a favor del juzgado del domicilio del demandado, sin distinguir la posición jurídica o condición que ostenten cada una de las partes en la relación base de la reclamación, hace inaplicable al caso las previsiones contenidas en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hacen referencia a la forma de contratación y otros extremos que no pueden ser analizados en este procedimiento especial, en cuanto debe limitarse a solicitar el requerimiento de pago y adoptar la decisión que corresponda en función de la actitud adoptada por el requerido y, ello, cuando se den unos determinados y precisos requisitos meramente formales.

Auto del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11-2-2016, FD 2, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2016:745A

23-2-2016 Competencia territorial en el monitorio: pérdidas de tiempo y desprotección de consumidores (El blog jurídico de Sepín)